Contratos Especiales de Trabajo

Genesis de los Contratos Especiales

La existencia de contratos especiales tanto en el campo de la doctrina como en el de la legislación del trabajo no debe considerarse una novedad reciente. Su ampliación y tratamiento jurídico sí puede considerarse así dado el impulso actual de las relaciones laborales en los países industrializados y en vías de desarrollo, e igualmente debido a conflictos económicos graves que se han presentado en todos ellos a partir de la crisis del ario 1973. Ello ha hecho surgir sistemas de contratación que si bien es cierto no han roto con las formas tradicionales sí les han impreso variantes y condiciones que preocupan a trabajadores y organizaciones profesionales, obligando a estas últimas a llevar a cabo un meditado estudio del destino que tendrán los contratos individuales y en cierto sentido los contratos colectivos de trabajo.

Ha sido el eminente catedrático francés Gerard de Lyon-Caen quien más ha llamado la atención respecto de un nuevo concepto de la relación de trabajo, surgido de exigencias que no habían tenido lugar por no haberse presentado la necesidad de atenderlas socialmente y otorgarles un marco jurídico apropiado. En reciente congreso europeo que organizó dicho tratadista en la ciudad de París los días 13 a 15 de septiembre de 1989, uno de los temas generales de tal evento fue el presentado bajo el título de La reestructuración de la empresa con sus repercusiones evidenteg sobre el empleo, siendo al amparo de este tema que fueron dadas a conocer dos ponencias relacionadas con la naturaleza y fines de los contratos especiales de trabajo. La actualidad e importancia de las cuestiones debatidas en torno a estos últimos es lo que nos ha impulsado a la investigación de las características modernas de los métodos de contratación, al adquirir éstos hoy en día gran amplitud y difusión.

La Evolución Jurídica
Los primeros contratos especiales de trabajo se concertaron en la Alemania imperial al inicio del presente siglo. El intenso trabajo fluvial de esa época así como los preparativos secretos de ese país ante la posibilidad de un conflicto bélico llevó a sus autoridades a otorgar excepciones respecto de la contratación de ciertos empleos ante el interés de su impulso, con abandono de las disposiciones legales de aplicación uniforme impuestas a los demás trabajadores. Un estudio de la Organización Internacional del Trabajo así nos lo hace saber, pues tanto el trabajo de los batelerros como se llamó a los trabajadores del tráfico fluvial al igual que el de la gente del mar, constituyó una de las preocupaciones iniciales de esta Organización al comienzo de sus actividades.
Fue su Conferencia General la que con fecha 15 de junio de 1920 aprobó la primera Recomendación dada a conocer a los Estados miembros por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, con el objeto de implantar un seguro especial para los marines así como someter a estudio las condiciones de trabajo que debían imperar en las actividades fluviales y marítimas. Estos dos proyectos obedecían a la naturaleza del trabajo fluvial y marítimo y al desempleo tan grave que sobrevino después de concluida la primera guerra mundial. El propósito se concretó a limitar la jornada durante la navegación debido a las condiciones excepcionales, climatológicas y de tensión bajo las cuales se desarrolla la misma, sugiriéndose en la propia Recomendación que los propietarios de las embarcaciones que surcasen territorios ribereños, previa consulta con las organizaciones profesionales interesadas, permitiesen a las personas empleadas en la navegación interior horas de labor asequibles y descansos necesarios, extendiendo igual sugerencia a los propietarios de buques, a efecto de implantar reglas similares en la navegación marítima.

Por la misma época otros sectores de trabajadores fueron objeto de sendos Proyectos de Convención y tres Recomendaciones; las mujeres obreras y los trabajadores migrantes o extranjeros. A las primeras se prohibió el trabajo en minas, canteras e industrias extractivas, limitándose su participación en la construcción, reconstrucción, reparación, modificación y demolición de edificios. Se propuso, por otra parte, que la mujer próxima a dar a luz disfrutase de un periodo de descanso por el término de seis semanas, distribuido antes y después del parto, sin pérdida alguna de derechos laborales aunque nada se dijo sobre percepción de salario. La sugerencia fue adoptada por los gobiernos con más de diez años de retraso pero se impuso desde entonces la idea de aplicar un trato distinto a las trabajdoras.
El otro grupo motivo de atención especial fue el de los migrantes temporales o fronterizos que iban a prestar servicios a países ajenos. Hubo necesidad de implantar para ellos sistemas particulares de trabajo, porque en un principio no se les daba trato igual al de los nacionales. Se empezó por integrarlos en el cuadro general de seguros por accidente; fueron sentadas las bases para proveer en lo posible su formación profesional; se les permitió la importación o exportación de divisas y la transferencia a sus países de origen de cualquier parte de sus ganancias; se concedió también permiso especial a sus familias para su permanencia temporal en los lugares de trabajo y a los hijos la posibilidad de concurrir a los planteles educativos del país donde se prestasen los servicios.

Su contratación no se regía por las leyes locales sino que debía quedar sujeta a las condiciones previamente pactadas. Años más tarde (1936) se aprobaron diversos convenios y recomendaciones para suspender la aplicación de los llamados "sistemas especiales de reclutamiento de trabajadores" que no ofrecieran sus servicios voluntariamente, ya fuera en el lugar de trabajo, en una oficina púbica de migración o colocación, o en alguna oficina dirigida por una organización patronal. Este singular tipo de prestación de servicios se generalizó en la década de los años veinte y las contrataciones que se hacían no quedaban
sujetas a la regla general, por Jo cual se hizo necesario desaparecerlas.
Tal situación no quitó a este tipo de trabajo (de hecho forzado) su carácter especial.
Finalmente, mencionemos el trabajo de los menores de edad, ya que asimismo fue objeto de una legislación particular a partir del año 1921, todo lo relativo a ellos, tanto para limitar la edad de admisión a cualquier clase de trabajo y el tiempo de jornada como vigilar su presencia en actividades agrícolas en las cuales eran inhumanamente explotados. Fue prohibido el trabajo a menores de trece años; se condicionó el de los comprendidos entre catorce y dieciséis años y se aceptó con reservas el trabajo de los comprendidos entre los dieciséis y los dieciocho años. Cada Estado-miembro quedó facultado para incluir en su legislación cuáles trabajos les eran permitidos y en cuáles no se podía emplear menores de las edades antes señaladas.
Adviértase a través de esta somera relación el encauzamiento gradual de las leyes nacionales para distinguir el trabajo de mujeres y menores, así como el hecho de la existencia de estatutos especiales en cierta clase de actividades, que nunca debieron tener vigencia, pero que caracterizan las necesidades de ciertos países en determinada época de su evolución industrial. No obstante no haber pertenecido en el inicio de los años veinte nuestro país a la OIT, las legislaturas de los Estados de la República impulsaron mediante capítulos propios el trabajo de unas y otros, prohibiendo su ocupación en labores insalubres, peligroso o nocturnas, atendiendo el cuidado de sus capacidades físicas y protegiendo ante todo su salud, cuestiones todas a las que damos atención en capítulos posteriores.

Examinemos otras actividades. Varios códigos del trabajo europeos incluyeron con carácter especial tres tipos de contratación: el trabajo ferroviario; el trabajo minero y el desarrollo en radiotelefonía y radiotelegrafía, entonces incipiente, particularmente el de carácter submarino.
La importancia del transporte ferroviario se hizo patente durante la primera guerra mundial y a ello se debió que los gobiernos pusieran en ejercicio una regulación que defendiera su impulso. La construcción y ampliación de los ferrocarriles urbanos y suburbanos trajo como consecuencia que tanto los trabajadores de vía como los encargados de los convoyes de transporte de carga y pasajeros, exigieran condiciones de trabajo diferentes a las de los otros trabajadores, en parte debido a la complejidad de los oficios requeridos, en parte por la naturaleza de los servicios a realizar.
La complejidad de los oficios accesorios al tráfico ferroviario comprende desde el trabajo de tendido y conservación de las vías férreas hasta la instalación de grandes talleres para el mantenimiento permanente del equipo y la intercomunicación de los encargados de estación para el movimiento •de los convoyes. Cada tipo de actividad requiere un grupo de trabajadores especializados, y cada operación de transporte el cuidado y atención del traslado de dichos convoyes de un punto a otro de los comprendidos en la red ferroviaria. Por este motivo para el mantenimiento de las vías resultaba indispensable la contratación de ingenieros, topógrafos, agrónomos, estadaleros y broqueros; en los talleres eran indispensables mecánicos, paileros, cabreros, truqueros, grafistas y otros trabajadores igualmente especialistas (como carpinteros y pintores) que exigían condiciones de trabajo autónomas por la índole de sus oficios.
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Esbozo para una teoría del Delito

¿Para qué se construye una teoría jurídica del delito?

¿Cuál es su importancia? ¿En qué puede diferenciarse concebir al delito de una u otra forma? Este y muchos otros interrogantes parecidos se formulan seguramente quienes por pnmera vez se asoman al estudio de estos temas, máxime si ya están intenonzados de la vieja y larga polémica desatada entre los partidarios de las teorías causal y final de la acción, denominados vulgarmente causalistas y finalistas.
Los estudiosos del derecho penal al explicar la teoría jurídica del delito, han tratado de explicitar a su manera, qué es el delito desde un punto de vista dogmfitico, y a partir de una definición, casi universalmente admitida -acción, típica, antijurídica y culpable-, han tratado de dar contenid? a cada uno de estos elementos a través del análisis de la ley penal, tanto en su faz positiva como en la negativa, y establecer que, cuando se conjugan estos elementos estamos en presencia de un delito, o bien, que por causas especiales, por hallarse tales elementos ausentes, la inexistencia de delito resiilta comprobable.
Pero, explicar lo expuesto desde una óptica científica no es una tarea tan sencilla como puede deducirse de lo dicho, ya que habrá que tomar cada uno de los elementos mencionados, y, tal como lo hace un estudiante de medicina con los órganos del cuerpo humano, extraerlos y estudiar su funcionamiento por separado y en conjunto en su interrelaci6n con 10s otros órganos, ya que dicho funcionamiento en forma eficiente depende a su vez del de los otros.
La sistematicidad de la teoría del delito hace que sus elementos -acción, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad-, presenten una simiIitud con el ejemplo antedicho, sólo con una simple finalidad didáctica. De allí que la conceptualización de cada uno de ellos, así como su interrelación con los otros, va a ir dando forma al conocimiento de dicha teoría, ya que, los juristas al proceder en la forma narrada han tenido una sola y misma pretensión: explicar al delito en una forma lo más lógica, coherente, simple y clara que fuere posible.
Lo que sucede es que algunos lo han hecho dando a los elementos del delito una determinada interpretación y otros una diferente, de allí que el modo de explicar el delito varíe tanto en el análisis de cada uno de los elementos en sí, como en su relación con los demás.
Esta y no otra, es la explicación cierta que podemos suministrar en cuanto a la divisi611 de la doctrina entre causalistas y finalistas. Por ello y por el breve contenido de este trabajo es que sólo nos referiremos a dicha polémica en cuanto sea necesario para un mejor conocimiento de los temas y en cuanto permita explicar nuestra postura dogmática, que obligatoriamente debe prohijar este Esbozo.

Necesidad de precisar su concepto
Hemos definido dognliticamente al delito como una acción, típicamente antijundica y culpable y es preciso que, al analizar el primero de dichos elementos, determifiemos con claridad qué queremos expresar cuando decimos acción. Ello porque es bastante frecuente en el derecho, la utilización de palabras, que en el idioma corriente, significan cosas seniejantes, mas no iguales, por lo que no se corresponden exactamente con lo que jurídicamente se pretende definir.
Por ello si nos atenernos al significado de la palabra acción en el vocabulario habitual, advertiremos que se trata en todos los casos, o bien de una movilización o de algo que tiene que ver figurativamente con ella. En el lenguaje jurídico en cambio, su significado es diferente, el que también varía, de acuerdo al empleo que se le dé al vocablo en alguna de las diferentes ramas del derecho.
Así, para el comercial, acción es cada una de las partes o el titulo que acredita los derechos de un socio en una sociedad, para el procesal es el derecho a reclamar del órgano jurisdiccional, que actúe las condiciones necesarias para pronunciarse y se pronuncie sobre una pretensión jurídica a él sometidas; en el caso del proceso penal, que es el que nos interesa, la acción como elemento positivo del delito tiene un significado, si bien semejante al usado en el vocabulario comente, de un contenido más amplio.

El resultado. Concepto definitivo de accidn
Como no todo movimiento es acción para el derecho penal, tampoco lo es toda exteriorización de voluntad. Sólo lo será cuando esté encaminada al logro de un resultado, que por otra parte debe ser relevante para el derecho penal, como veremos luego.
Cuando el ser humano actúa o deja de actuar, puede producir una mutación materiai en el mundo exterior, cambio, que si bien es por él provocado, éste se desencadena en forma natural e independiente ai mismo, es decir, que si bien tal fenómeno puede ser dirigido por el hombre, el suceso causal.
responderá sólo a las leyes de la naturaleza.
Ahora bien, ese obrar u omisión puede consistir en un hecho realizado conforme a derecho (lícito). En ese caso, dicho resultado no le interesa al derecho penal, por cuanto jamás llegará a ser delito, por lo que sólo le va a importar aquél que reúna las características antedichas, al que vamos a denominar típico.
Si resultado es, entonces, s61o la modificación del mundo exterior que tiene relevancia para el Derecho Penal , estamos ya en condiciones de expresar una definición completa de acción. Esta sería entonces "una exteriorización de voluntad encaminada a la producción de un resultado devante para el derecho penal".
No todos los resultados tienen una característica similar que puede tratarse de un cambio físico, psicológico o jurídico ?
Aquí la docmna se divide entre los que sostienen que hay delitos con resultado y delitos - q u e son los menos- sin resultado, tal el caso de los delitos denominados de simple conducta, o de pura y simple actividad o de peligro. Nosotros entendemos por resultado la realización del hecho típico, sin confundirlo con un objeto material o con una lesión comprobable por los sentidos 8, ya que el resultado es en síntesis, el efecto jm'dico de la acción, que puede consistir tanto en un daño efectivo, en un riesgo o peligro corrido por un bien jurídico, o en una mera actividad, que, como tal, de cualquier manera también configura de por sí una acción riesgosa para los bienes jurídicos.
De manera tal, que; cada vez que se haya realizado la acción típica descripta en la figura penal de que se trate, llamaremos a esa circunstancia resultado con total independencia de las características extrínsecas o intrínsecas que el mismo posea.
Nos apartamos entonces, de cualquier concepción dogmática que considere exclusivamente al resultado como algo externo, material, sólo perceptible a través de los sentidos y que provoque una mutación en el mundo exterior.

Diversas clasificaciones
Si bien sistemáticarnente sólo correspondería tratar aquí la clasificación de los delitos por su resultado, por razones didacticas, cuales son las de englobar las diferentes clasificacioneb
para su estudio unitario, es que se exponen a continuación sin distinción de categorías:

a) delitos de daño: se configura cuando se produce la efectiva lesión del bien o interés jurídico afectados. Ej. robo, homicidio.
b) delitos de peligro: se da cuando sólo se pone en peligro un bien jurídico . Ej. abuso de armas, falsificación de instrumento público.
A su vez, éstos últimos pueden ser:
  • de peligro abstracto: cuando existe la posibilidad que el daño se produzca Ej. tenencia de estupefacientes, injurias.
  • de peligro concreto: cuando el peligro ha sido efectivamente corrido por el bien o interés jurídico afectado . Ej. abuso de armas.
  • de pura actividad: se configura por la sola realización de la acción prohibida sin más -se confunde con los delitos de peligro abstractw. Ej. violación de domicilio.
A) delitos materiales: son aquellos en los que se produce un daño efectivo; la privación o turbación real de un bien jurídico. Ej. violación.
B) delitos formales: "su resultado está representado por un estado objetivo que, implicando la consumación jurídica del delito.. . sólo constituye un daño potencial para el bien material que de la acción pretende privar". Ej. la injuria, la instigación a cometer delitos.
C) delitos de simple conducta: su resultado no es de daño efectivo, ni siquiera potencial, ya que "toda su materialidad física y psíquica se concentra en la conducta misma". Por ende, este tipo de delitos se identifica con los llamados de pura o simple actividad, con la salvedad de que no son delitos formales como lo pretenden algunos autores 16. Ej: apología del crimen, tenencia dearmas, usurpación de títulos u honores.
1) delitos instantáneos: la consumación se produce en un solo momento, aunque la acción o los efectos del delito se hayan prolongado en el tiempo 17; porque para determinar si un delito es instantáneo o permanente se debe observar su definición legal (verbo típico) y no la forma concreta de realizarse 18. Ej: el matrimonio ilegal, el homicidio, el robo.
2) delitos permanentes: también llamados contínuos. En ellos, la consumación se prolonga a través del tiempo y cesa de cometerse cuando se concluye la acción típica, por lo que son imputables todos sus momentos 19. Ej: adulterio, rapto, privación ilegal de la libertad. Esta clasificación es importantisima por su incidencia en la legítima defensa, la participación criminal y la prescripción.
a) delitos unisubsistentes: se configuran con un solo hecho20. Ej: violación de domicilio.
b) delitos pluubsistentes: se constituyen por la concurrencia de varios hechos homogéneos y sólo su reiteración hace aparecer el delito 21. Ej: ejercicio ilegal de la medicina, adulterio.
Desde luego no hemos agotado aquí todas las clasificaciones existentes, solo hemos explicitado las que consideramos más importantes para el estudiante. En cuanto a la referida a la forma o modalidades de la acción, la tratamos por separado y pormenorizadamente dada la importancia quease le asign.
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Derecho Patrimonial

Concepto y clasificación de los derechos subjetivos.
Como todo hombre actúa dentro de un ordenamientojurídic o que constituye el derecho positivo del país en que vive entendemos que redactando un ensayo del Derecho Civil, debemos dar como concepto del derecho subjetivo una definición que reconozca el nexo existente entre ambos. De ahí que, para nosotros, el derecho subjetivo es la potestad ^ o la facultad * que el derecho objetivo otorga a la persona respecto de otras personas o de los bienes,*' para cuyo efectivo cumplimiento le concede acciones y excepciones que se hacen valer ante los órganos jurisdiccionales pertinentes y, en determinadas situaciones excepcionales, le da también la posibilidad de emplear la violencia para lograr el respeto de los mismos.
Ahora bien: así como Gayo enseña en sus Instituías que todo el derecho que los hombres usan se refiere a las personas, a las cosas o a las acciones,^ puede hacerse en la actualidad otra división tripartita de los derechos subjetivos distinguiéndolos en derechos individuales, de familia y patrimoniales.
De los derechos individuales derivan conceptualmente las otras dos categorías ya que éstas no son más que el resultado del ejercicio de algunos de aquéllos. Los derechos individuales se dividen, a su turno, en derechos individuales concedidos en función del Derecho Público o del Derecho Privado.
Todos los derechos de familia y patrimoniales son de Derecho Privado."
Los derechos patrimoniales derivan de dos derechos individuales básicos: el derecho a la vida y el derecho a trabajar.
De este último surgen otros derechos individuales, como el derecho a la propiedad, el derecho a contratar, etc., cuyos resultados son los bienes que constituyen el patrimonio. Y el derecho a tener un patrimonio es, a su turno, otro derecho individual.

Concepto de Derecho Patrimonial.
Jurídicamente todo sujeto de derecho tiene un patrimonio, i entendiendo por tal el conjunto de los derechos de contenido total o parcialmente económico que posee y de obligaciones, también total o parcialmente económicas, que deben ser satisfechas por aquél. Es más; tratándose de las
personas de existencia ideal, tener patrimonio constituye, por regla general, una condición esencial para que se las reconozca como tales o se les conceda personalidad jurídica.
A raíz de la circunstancia que acabamos de apuntar, con relación a las personas de existencia ideal, para nosotros el patrimonio, más que un atributo de la personalidad, constituye uno de los derechos individuales consustanciales a la naturaleza humana ^* que se extiende, luego, a las personas de existencia ideal que resultan ser el producto de otro derecho natural de la persona humana y que radica en la facultad de poder asociarse con otros sujetos de derecho i* para fines de utilidad general i' o particular.'
En consecuencia, tanto las personas físicas como las personas de existencia ideal tienen un patrimonio, entendido este vocablo en la forma técnica a que hemos hecho referencia más arriba. Esto es, hay patrimonio, a diferencia de la acepción vulgar del vocablo, aun en aquellos supuestos
en que las obligaciones que lo integran sean superiores al resultado que pueda obtenerse con la enajenación de los derechos. Valorado en dinero, el patrimonio puede ser negativo, sin que por ello deje de existir como tal en su acepción jurídica."
Todo patrimonio está integrado por un activo y un pasivo.
El primero está constituido, como lo hemos dicho renglones más arriba, por los derechos de contenido total o parcialmente económico. El pasivo está formado por las obligaciones de contenido total o parcialmente económico que el titular debe satisfacer. Aclaramos que cuando hablamos de derechos y obligaciones de contenido parcialmente económico aludimos a las relaciones jurídicas susceptibles de apreciáción pecuniaria pero que reconocen su origen y están fuertemente influidas por el derecho de familia o en algún derecho extrapatrimonial no familíar.
Obsérvese que no decimos que el activo patrimonial esté constituido por cosas, sino que aludimos a derechos, pues aun en el supuesto del dominio, que es la potestad más amplia y absoluta que puede tener el sujeto respecto de una cosa, lo que integra el patrimonio no es la cosa, sino el derecho de dominio que se tiene sobre ella y del cual la cosa es su objeto. Prueba de ello es que si la cosa le es hurtada, robada o usurpada a su titular" continúa siendo su dueño a pesar de no tenerla materialmente, y en virtud del derechode dominio podrá intentar la acción reivindicatoría ^^ y hasta disponer de su derecho cediéndolo.^^ Las cosas no integran el patrimonio; son, como lo veremos a su tiempo, objeto mediato o inmediato de derechos que integran el activo patrimonial.
De allí que sea exacta la definición que trae nuestro C. C. respecto del patrimonio, en cuanto afirma que es el conjunto de los bienes que una i)ersona posee, aunque resulte incompleta al no referirse al pasivo. Los derechos son en nuestro ordenamiento jurídico bienes en el sentido restringido que a este vocablo le asigna la primera parte de la primera frase del art, 2312. Desde un punto de vista gnoseológico, todos los elementos que integran el patrimonio son objetos incorporales.
En derecho todo sujeto tiene un patrimonio. La persona humana, desde el instante mismo en que ha sido concebida, lo posee porque tiene el derecho a ser alimentada, que se manifiesta con diáfana claridad cuando la persona que tiene que satisfacerlo espontáneamente no lo hace.^* En cuanto a las personas de existencia ideal ya hemos recordado que es condición para su reconocimiento o para que se les acuerde personalidad, que cuenten con una masa de bienes. De allí que sea realmente un axioma que toda persona tiene un patrimonio que lo acompaña durante toda su existencia^ y que, en algunos casos, llega a sobrevivirlo.
El patrimonio constituye un todo, desde el punto de vista jurídico, que existe con absoluta independencia de la individualidad, permanencia, mutación y extinción de los elementos que lo integran.
El patrimonio está indisolublemente unido al sujeto, en forma tal que éste no puede tener y no tiene más que un solo patrimonio.
Y este patrimonio único que, concebido como universalidad jurídica está regido por el Derecho Civil, si se trata de las personas físicas y de existencia ideal, con excepción de las mercantiles que están regidas por el Derecho Comercial, puede, en función de determinados elementos integrativos hallarse sujeto, por lo que respecta a éstos, a otros sectores del Derecho Positivo distintos del Derecho Civil. Es decir que el patrimonio, regido en su universalidad por el Derecho Civil, en cuanto está integrado por derechos y obligaciones patrimoniales, puede estar sometido en sus elementos singulares al Derecho Intelectual,^^ al Derecho Laboral.^*^ al Derecho Aeronáutico,^^ al Derecho Minero,*" al Derecho Agrario,*" al Derecho Mercantil,*^ al Derecho Administrativo,*- al Derecho Fiscal,*^ y al Derecho Procesal.** Y si se tratara de un patrimonio regido en su universalidad por el Derecho Mercantil, puede hallarse sometido, en sus elementos singulares, a todos los sectores a que acabamos de hacer referencia y, además, al Derecho Civil.*
Esta circunstancia es la que explica que fuera del Derecho Civil se den igualmente las tres categorías de derechos que integran el activo patrimonial, o sea que existen derechos creditOrios y reales, por ejemplo en el campo del Derecho Comercial, distintos de los creados por el Derecho Civil.*" Y, exceptuados los derechos intelectuales, lo mismo ocurre con el Derecho Minero,*'^ el Derecho Aeronáutico,** el Derecho Administrativo,** y el Derecho Procesal.' Este hecho de hallarse el patrimonio sometido a una ley general que, según la naturaleza civil o comercial de la persona de su titular estará regido por uno u otro ordenamiento, mientras que los elementos integrantes pueden hallarse gobüíados por normas jurídicas pertenecientes a otros sectores del Derecho Positivo, hace que el concepto de Derecho Patrimonial, concebido como un todo orgánico, en el campo meramente doctrinario, exceda de los límites de cada uno de los distintos sectores en que tradicionalmente se divide el Derecho Positivo.
De esta manera, nos hallamos ahora en condiciones de abordar la tarea de definir el derecho patrimonial, fuera de todo marco legislativo y con total y absoluta independencia de los ordenamientos que lo rigen total o parcialmente en el campo de los Derechos Positivos singulares.
La utilidad de este enfoque radica en que nos permitirá plantear y resolver varias cuestiones, que al interesar por igual a todos los derechos patrimoniales, sean ellos reales, creditorios o intelectuales, organizados por las distintas ramas que configuran él Derecho Positivo, deben ser solucionadas con criterio unitario y cuya consideración constituye, precisamente, el contenido de este primer capítulo. Definimos el Derecho Patrimonial, en sentido objetivo, como el conjunto de principios y normas que regulan los derechos y las obligaciones de contenido total o parcialmente
económico, que pueden integrar el patrimonio de las personas humanas y el de las de existencia ideal.
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Derecho del Trabajo

NOCIONES PRELIMINARES. -Al derecho del trabajo se le ha dado en denominar nuevo derecho. Se trata de una disciplina jurídica que se origina y desarrolla como una de las
consecuencias de la llamada revolución industrial, cuyas instituciones se perfilan, con caracteres propios, en el derecho positivo de nuestra época, durante el transcurso del siglo xix y lo que va del xx.
Siendo, por tanto, un hecho natural que las instituciones jurídicas no aparecen por generación espontánea en la realidad histórico-social, debemos indagar cuál es su origen y las causas de su aparición y desenvolvimiento.
Las causas debemos buscarlas imprescindiblemente entre las funciones del Estado reguladoras de las acciones interhumanas, que atañen a la trama de la organización social,
como una consecuencia de la idea de bien común, con el propósito de lograr un orden social justo. Y entre las muchas funciones del Estado, está la de proveer con su legislación a solucionar los problemas de distinto orden que se susciten en las relaciones interhumanas, con el fin de realizar la justicia tendiente a preservar la dignidad de la persona humana y asegurar la paz social.

2. LA POLÍTICA SOCIAL Y LA CUESTIÓN SOCIAL. - Ahora bien, para justificar la vigencia de una legislación destinada a cumplir tan loables objetivos, tenemos que referirnos necesariamente a la política social del Estado, mediante la cual se persigue la sanción de esa legislación.
Debemos ocuparnos necesariamente de la política social, porque ésta hace a uno de los fines específicos del Estado, en la promoción del bien común o bien público, ya que tiene por objeto cubrir la universalidad de los bienes humanos, sean materiales o espirituales1.
Pero nosotros limitaremos el objeto de la política social a la solución de un problema conocido como la "cuestión social".
Política social que se origina en una cuestión social que espera del Estado una solución justa a los problemas suscitados en las relaciones de convivencia entre el capital y el trabajo.
Por eso la política social, en cuanto señala objetivos al gobernante, atañe a uno de los fines del Estado. Y si bien los fines del Estado pueden ser múltiples, en lo que concierne a la política social, en este caso tienen un objeto específico, que es el de lograr una legislación social destinada a resolver el problema de la cuestión social, surgido en la realidad de nuestro tiempo a causa del trabajo asalariado, como una de las consecuencias de la revolución industrial que estatuye una estructura económico-social, intrínsecamente injusta, creada por el capitalismo moderno.
Y si bien, sobre el concepto y contenido de la política social existe actualmente una gran disparidad de criterios entre los autores, en general podemos afirmar que la política social se propone conseguir una estructuración social más favorable que la existente en cada momento histórico en la vida de los pueblos. Por lo tanto, podríamos definir, con Legaz y Lacambra, la política social diciendo que es aquella rama de la actividad política que regula las situaciones y las relaciones de los individuos como miembros de una clase social o profesional, las de esas clases entre sí y las de unos y otras con el Estado, desde el punto de vista de la mejora de las situaciones y de la justicia de las relaciones3. De esta definición se infiere que la política social tiene por objeto o finalidad dar solución al problema de lacuestión social. Problema éste consistente en el desequilibrio que se plantea entre las clases sociales: desequilibrio que constituye una injusticia no provocada por la clase que es víctima de ella. Tal es el factor que podemos calificar de objetivo de la cuestión social. Pero, a este aspecto objetivo se tiene que añadir un elemento subjetivo para que se pueda hablar con propiedad de cuestión social. Este factor subjetivo es la conciencia que posee la clase víctima del desequilibrio social de que su situación constituye una injusticia que debe ser reparada. Es lógico que allí donde falte esa conciencia, no se pueda hablar de cuestión social como dato sociológico. Así, por ejemplo, si nosimagináramos actualmente que las clases más menesterosas tenían como experiencia vital básica la resignación cristiana, subsistiría en ellas la injusticia, pero no se la viviría como problema y, por consiguiente, no se podría hablar de problema o cuestión social. Así ocurre en aquellas sociedades en las que existen los más injustos privilegios o desigualdades (p.ej., los sudras, entre los brahmanes; la esclavitud entre los pueblos de occidente hasta no hace mucho), donde la injusticia está sancionada por una religión que constituye una fuerza moral efectiva.
Ahora bien, considerando a la política social como actividad del Estado y si ella está referida a la situación del trabajo asalariado, debe concretar su acontecer en una legislación que tenga por objeto establecer un orden de relaciones armónicas entre el capital y el trabajo, inspiradas en principios de justicia social.
Por tanto, la política social del Estado, en la prosecución de tan loables fines, debe tratar de ajustar toda elaboración positiva del derecho laboral a principios normativos supremos, inspirados por los dictados de una específica justicia social y las posibilidades sociológicas
dadas.
Política, por tanto, tiene aquí el significado de juicios de valores éticos sobre problemas colectivos; nada tiene que ver con el sentido sociológico de la lucha por el poder. Política, consecuentemente, es sinónimo de "moral" o "ética". De esta manera, la política social trata de juicios de valores sobre la llamada "cuestión social", y determina las normas del recto proceder social-técnico para su solución y la buena marcha de la sociedad. Está determinada, pues, por un lado, por los imperativos que resultan de la justicia social y, por el otro, por las posibilidades que ofrece la situación sociológica e histórica5. De ahí, pues, que la búsqueda de la solución de los problemas socio-económicos que se propone resolver la política social, debe basarse en ciertos principios, como norma de acción, con el fin de alcanzar el resultado perseguido. Por tanto, los principios que informan la política social están dados por los fines que el gobernante se propone conseguir con su actuación en el orden social. De ahí también que el fin sea la norma de acción política, dirigida a la consecución del objetivo que se pretende alcanzar. Acción que, lógicamente, debe estar subordinada al fin propuesto y, éste, a su vez, determina los medios adecuados empleables para lograr la solución del problema social que el político se propone resolver. De este riguroso nexo lógico, entre la norma y la acción, surge un principio básico para toda la política social. El principio de la adecuación de los medios a los fines, que, según Torres, puede formularse, diciendo: "los medios o medidas empleados por la política social deben ser adecuados para la consecución de los fines propuestos"6. Sobre la base de estas consideraciones se pueden señalar dos momentos en la construcción teórica de la política social, que son: 1) la formulación de los fines concretos que se persiguen, y 2) la determinación de los medios técnicos adecuados para lograr los fines señalados. La formulación de los fines, como norma de acción, es tarea reservada al político, la que, generalmente está en concordancia con la ideología que informa el programa político
que lo llevó al gobierno. En cambio, la de terminación de los medios para obtener la consecución de los fines propuestos, es una tarea reservada al técnico, que es la persona idónea, encargada de indicar al gobernante cuáles habrán de ser las medidas más adecuadas para la obtención de los fines perseguidos.
La influencia de la política social en la génesis y evolución del derecho del trabajo es evidente y, de ahí que su estudio venga a ser indispensable, como lo advierten Camerlynck y Lyon-Caen7. Recordamos, al pasar, que la política social del Estado ha ido evolucionando, como lo señalamos más adelante, a consecuencia del desarrollo económico. El carácter progresista del derecho del trabajo es indudable y él se opera bajo la influencia de la política social, adoptada por el Estado. Así, a través de su evolución histórica, se comprueba que ella surge protegiendo a las personas consideradas más débiles, como los menores y las mujeres, y termina comprendiendo en su ámbito de aplicación personal a todas y cada una de las distintas categorías de trabajadores. El derecho del trabajo se aplica generalmente a todos los que prestan su actividad profesional en relación de dependencia, mediante un contrato de trabajo. En este proceso de desarrollo se advierten ciertos períodos de retroceso, en los cuales el legislador se ha visto impedido de satisfacer las legítimas aspiraciones de los trabajadores a causa de una política socialmente conservadora, en desacuerdo con las directivas de una verdadera justicia social. Como lo demuestra la experiencia histórica, en la evolución moderna de la política social han influido, indudablemente, las distintas ideologías políticas.
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Garantías Constitucionales

Dentro de nuestra organización judicial suele atribuírsele a la Corte Suprema de Justicia de la Nación la misión de velar por la observancia de los derechos constitucionales de los ciudadanos. Inclusive el propio Alto Tribunal se ha autotítulado, en algunas oportunidades,
"el supremo custodio de las garantías individuales"^.
La vía para que la Corte lleve a cabo esa fundamental misión, es sabido, está representada en la actualidad por el recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48. Sería injusto decir que la Corte ha renunciado a cumplir esa tarea. Sin embargo, es cierto que al hacerlo ha ido forjando una doctrina que, al menos en el campo de las garantías del procedimiento penal, resulta de difícil sistematización. Por un lado, es indudable que el Alto Tribunal ha debido ajustar su tarea a las normas que le fijan su competencia. Así, limitaciones tales como que el pronunciamiento sujeto a su revisión debe constituir una "sentencia definitiva"^, ciertamente han conducido a la exclusión de su ámbito de conocimiento, y con las excepciones que veremos más adelante, de aquellas decisiones de tribunales inferiores no encuadrables dentro de tal requisito.
Por otro lado, la Corte se ha preocupado constantemente por separar de la esfera de su jurisdicción las llamadas "cuestiones procesales", o "cuestiones de hecho, prueba y derecho común". Así, toda vez que aquélla ha entendido detectar una situación de este tipo, ha declarado, casi automáticamente, su incompetencia para revisar pronunciamientos de tribunales inferiores.
Sin embargo, tal como se verá más adelante, el Alto Tribunal ha sido en algunas oportunidades muy poco claro en este tema, y en otras ha arribado a conclusiones que considero, como mínimo, preocupantes.
A continuación mencionaré algunas decisiones ilustrativas de estos principios. Ellas aparecerán, de todas maneras, frecuentemente como telón de fondo de muchos
de los casos que analizaré en los capítulos sucesivos.

EL REQ VISITO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA
Es sabido que para la investigación y decisión de una gran cantidad de causas penales nuestro sistema procesal se divide en dos etapas: la primera denominada "sumario" y la segunda "plenario". También es sabido que, durante la primera etapa, la investigación de un
delito se encuentra confiada a un funcionario judicial, llamado Juez de Instrucción^. Dentro de las atribuciones que le acuerdan las distintas normas procesales este funcionario puede tomar, y de hecho toma, diversas decisiones que podrían considerarse como restrictivas
de garantías individuales. Ahora bien, cuando los afectados por ellas han intentado la inmediata revisión de tales decisiones, han chocado, la mayoría de las veces, con la barrera de la falta de sentencia definitiva.

EXCEPCIONES AL RECAUDO DE SENTENCIA DEFINITIVA
A continuación veremos los principales supuestos en que la Corte ha dejado de lado el recaudo de sentencia definitiva.
3.1. Casos de restricción al derecho de defensa El requisito de la sentencia definitiva, sin embargo, ha sido dejado de lado por la Corte en numerosas oportunidades.
En esos casos el Alto Tribunal se ha valido de un criterio similar al enunciado en el caso "Ojeda", Fallos-CSJN, 300:857.
Allí, el defensor del procesado había presentado el escrito de defensa al día siguiente del vencimiento, en las dos primeras horas hábiles. Basándose en la inexistencia de este plazo de gracia en procesos penales, el Juzgado mandó devolver el escrito al presentante, separar
al defensor de su cargo y dar intervención al defensor oficial. La Cámara confirmó.
Interpuesto recurso extraordinario en contra de esa decisión, fue declarado procedente por la Corte. En efecto, el requisito de la sentencia definitiva fue salvado por entenderse que la resolución en recurso importaba "una indebida restricción al derecho de defensa,
de difícil o tardía reparación ulterior, particularmente cuando se trata de procesos penales".

Auto de prisión preventiva
equiparable a sentencia definitiva Si bien la jurisprudencia dominante de la Corte es que el auto de prisión preventiva no es equiparable a sentencia definitiva, algunos casos recientes han admitido excepciones a ese principio en circunstancias especiales. Una de esas circunstancias especiales estuvo presente, según la Corte, en el caso "Gundín", JA,
1991-III-518. Allí el procesado había planteado la inconstitucionalidad del decreto 6582/58 (régimen penal de robo a automotores), sobre cuya base se decretara su prisión preventiva. La alta penalidad consagrada en el mencionado régimen, además, era obstativa del beneficio
de la excarcelación. Una mayoría de la Corte de seis votos consideró en esas condiciones al auto de prisión preventiva como equiparable a sentencia definitiva.La Corte entendió que cabía hacer excepción al recaudo de sentencia definitiva cuando la prisión preventiva
se dicta "sobre la base de una disposición tachada de inconstitucional, o sobre la base de una interpretación de normas federales que se reputa errada, y la calificación jurídica de los hechos impide la excarcelación del imputado". En ese caso, concluyó la Corte, "no existe otro modo de resguardar inmediatamente la libertad durante el proceso sino es admitiendo la procedencia formal del recurso extraordinario contra aquélla"

Casos varios
Un caso más reciente donde se obvió también el recaudo de sentencia definitiva es "Hercovich de Perel, Ana s/denuncia", JA, ejemplar del 23/6/93, p. 20 (con comentario crítico de Miguel A. Almeyra). Allí el Juez de Instrucción había ordenado la clausura del sumario sin admitir el procesamiento de otro imputado, según lo requiriera el querellante. En su apelación contra esa resolución el acusador particular puntualizó una serie de indicios que, en su interpretación, justificaban la inclusión de ese otro imputado dentro del proceso. La Cámara, sin pronunciarse específicamente sobre la relevancia de dichos indicios, confirmó la decisión que disponía la clausura del sumario sosteniendo que ella "se hallaba ajustada a derecho y a las constancias del expediente".
El querellante interpuso contra esa decisión recurso extraordinario, y ante su denegatoria, la pertinente queja.
La Corte hizo lugar al recurso. Indicó así que "la resolución recurrida, en cuanto impide la posibilidad de que se procese (a otro imputado) por los hechos que se investigan en la causa, ocasiona un perjuicio insusceptible de reparación ulterior que equipara el auto a sentencia definitiva, en los términos del art. 14, ley 48" (ver consid. 5-y sus citas). Luego de ello, con invocación de la doctrina de arbitrariedad de sentencias, la Corte dejó sin efecto la resolución recurrida.
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Derecho a la Intimidad

1. Intimidad y persona

Es característica de la naturaleza del hombre una doble proyección de su personalidad, de modo que son fácilmente perceptibles distintas modalidades en el desenvolvimiento de su conducta. A veces la actividad humana se enajena en objetos exteriores, en general de conformidad a sus apetitos y preferencias, y se encuentra así derramada y diversificada sobre el mundo circundante, constituyendo una relación exógena, de adentro hacia afuera, cualquiera sea el ámbito en que opera (social, político, etcétera). Pero de modo igualmente necesario y constante, se advierte también en el hombre un movimiento concéntrico, un giro hacia sí mismo, una actividad cuyo nudo radica en el propio ser y en lo que lo rodea de modo próximo e inmediato, que tiene en la vivienda su principal ámbito físico y a la propia persona y las de sus familiares como actores relevantes. Mientras que en aquel caso el hombre vuelca su conducta hacia parámetros relativamente alejados y a la vista de todos o de muchos, en este otro existe un repliegue, un encerramiento o ensimismamiento, un retorno hacia sí, hacia lo muy suyo, en un escenario reservado a los ojos del mundo exterior. Esto quiere decir que el hombre no sólo vive en las cosas, en el contomo, sino también dentro de sí mismo. Frecuentemente se ha señalado la presencia de estas dos vertientes: "la de su intimidad y la de su sociabilidad. Aquélla es la vida auténtica, esta otra la vida representada. Cuando ésta asume el papel de aquélla aparece el hombre socialmente estereotipado, el hombre masa. Si el Derecho es un conjunto normativo, que contempla al hombre en su dimensión social, su papel sería bien triste si desligase esa vida social del individuo de su particular vida íntima, de su personal peripecia. Por ello el Derecho tiene la misión, que no puede eludir con cómodas 'neutralidades', de sentar las bases para que esa vida íntima sea posible" Es conocido el significado etimológico de la palabra "persona" como el de máscara que servía al actor para representar su papel, para caracterizar un determinado personaje. Y, en verdad, todo hombre desempeña un determinado papel en su vida social, profesional o mundana. Ahora bien, el rol desempeñado no trasunta todo lo que verdaderamente es: detrás de la máscara permanece siempre escondida y disimulada la zona nuclear de su ser: su vida íntima, personal o familiar. Entonces, la consideración de la naturaleza integral del hombre, además de revelar su necesidad de intimidad, también lo muestra como un ser social, que vive en comunidad y requiere de ella para su pleno desenvolvimiento, de lo cual resultarán las correlativas limitaciones o restricciones a la protección jurídica de la intimidad. De este modo, la doble faceta humana —la máscara y el sustrato a que ella se aplica— permite inducir la existencia y el alcance de la intimidad, noción estrechamente vinculada a la de persona entre personas^. Si bien esas facetas son discriminables desde una perspectiva teórica, vivencialmente se entrelazan de modo dialéctico en la unidad sustancial del hombre. Así, la proyección exterior de la persona es fuente de valores positivos únicamente si existe vida íntima, y será tanto más rica cuanto más intensa sea ésta: todo lo que el hombre ha creado, antes que hecho y exteriorizado, ha sido engendrado y madurado en el ámbito de su ser íntimo. A la inversa, como el bumerang que necesariamente vuelve al punto de partida, la relación "hombre-mundo" repercute siempre en aquél, moldeándolo y posibilitando su realización y engrandecimiento. Esa interrelación, como toda de naturaleza dialéctica, no sólo es dinámica, sino también fundamentalmente conflictiva: su desenvolvimiento supone una pugna, un choque entre la dimensión personal y la dimensión social del hombre, que ofrece estadios de equilibrio y armonía siempre relativos. A su logro debe contribuir el derecho, a través de su misión de regulación y equilibrio entre intereses contrapuestos.

2. La intimidad en la coyuntura social actual
Hasta hace un tiempo relativamente reciente, la intimidad no había sido sentida como un bien frágil y valioso. Ello sólo ha ocurrido cuando la complejidad de la vida actual, de modo especial en las grandes ciudades, el progreso de la ciencia y de la técnica, el desarrollo industrial, la penetración de los medios masivos de comunicación, el vertiginoso aumento de la población mundial, las características de la sociedad de masas (uniformidad de la cultura, proliferación de la propaganda), el acentuado intervencionismo estatal, el creciente avance de la informática, etcétera, han hecho peUgrar la intangibilidad espiritual del hombre, y advertir el tremendo riesgo de alienación o dislocación que implicaría la carencia o utilación de la intimidad, incitando a cimentarla y defenderla. Entonces, no es algo fortuito, sino significativo, que la elaboración jurídica en torno a la intimidad sea algo propio de este siglo. En realidad, la intimidad ha sido una condición espiritual siempre presente en el hombre, el marco o entorno indispensable que lo define como tal, como único ser capaz de darse cuenta de sí y de hacer del yo el centro del universo y la fuente de toda creación y trascendencia. En este enfoque, la intimidad aparece como sustrato necesario tanto de valores sociales, como de otros de índole subjetiva: la tranquilidad mental y afectiva, la paz familiar, etcétera. Pero no nació como derecho, como construcción jurídica, sino mucho después de las primeras declaraciones universales de derechos, a comienzos de este siglo y especialmente a partir de la labor jurisprudencial cumplida en los Estados Unidos de Norteamérica. La novedad no reside en el valor, sino en la óptica que lo ha hecho perceptible y objeto de custodia jurídica. La diversidad histórica anotada se ha acentuado progresivamente en proporción geométrica, hasta el punto de que la técnica ha penetrado, de manera insospechada, en ámbitos antes ignotos: en el cuerpo humano (ingeniería genética, cirugía plástica, experimentos científicos en seres humanos, trasplantes de órganos), y hasta en su mente (propaganda, métodos analíticos psicométricos, drogas que moldean la personalidad, narcoanálisis o sueros de la verdad, lavados de cerebro). No puede olvidarse la neutralidad axiológica de los adelantos técnicos y la posibilidad latente que conllevan de revertir desfavorablemente en contra del mismo hombre que los impulsa: el perfeccionamiento técnico impone un correlativo perfeccionamiento humano.
De manera concordante, señala Vasalli*: "El desarrollo de la técnica que conduce por su tendencia, como todo progreso, a un fortalecimiento de la personalidad individual, debe encontrar un margen en nombre de la misma personalidad humana destinada a quedar, en sus manifestaciones más altas y sagradas, el metro de todas las cosas sin la cual corremos el riesgo un día de perecer todos por culpa nuestra".
Además, es significativo el papel invasor y omnipresente del Estado, hasta en los aspectos más recónditos, erigido en enorme Leviatán, cuyo crecimiento se ve facilitado por el desarrollo y perfeccionamiento de la informática. Las computadoras almacenan millones
de datos, y los más íntimos detalles de la vida de los ciudadanos obran en registros que nada dejan escapar y que no olvidan. Las intrusiones en la intimidad, antes consumadas de modo singular y aislado, ahora son frecuentemente masivas y anónimas^.
Caracteriza también a las sociedades contemporáneas su pluralismo social y el poder extraordinario adquirido por organizaciones colectivas privadas, incluido el punto de vista de su potencialidad agresiva para los derechos del hombre. Esta diversidad en las estructuras de dominación trae como consecuencia que la libertad del hombre no puede definirse ya únicamente en función del Estado, sino de todas las alienaciones posibles de que puede ser víctima®.
Así lo comprendió la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el trascendental fallo que creó pretorianamente el recurso de amparo: el caso "S.R.L. Samuel Kot", resuelto el 5 de setiembre de 1958. Allí la mayoría de la Corte destacó la vigencia de los derechos burílanos reconocidos por nuestra Constitución frente a toda fuente de agresión, tanto contra el poder público y las autoridades, como contra los particulares. Advirtió, en efecto, que además de los individuos humanos y el Estado, hay ahora una tercera categoría de sujetos, las colectividades, con o sin personería jurídica, que raramente conocieron los siglos anteriores: "En el tiempo en que la Constitución fue dictada, frente al individuo solo e inerme no había otra amenaza verosímil e inmanente que la del Estado. Pero los constituyentes tuvieron la sagacidad y la prudencia de no fijar exclusivamente en los textos sus temores concretos e históricos, sino, más bien, sus aspiraciones y sus designios permanentes, y, aún, eternos: la protección de la Hbertad... Nada hay, ni en la letra ni en el espíritu de la Constitución que permita afirmar que la protección de los llamados 'derechos humanos' —porque son los derechos esenciales del hombre— esté circunscripta a los ataques que provengan de la autoridad... Aún menos admisible es el distingo considerando las condiciones en que se desenvuelve la vida social de estos últimos cincuenta años" ^. La multiplicación en cantidad y variedad de las modalidades de agresión y de los posibles agresores, coexiste con la sutileza y menores posibilidades de defensa ante los procedimientos empleados.
Ha sido, pues, una particular coyuntura social, signada por la amenaza a la integridad esencial del ser humano, el factor propicio para determinar en el plano psicológico una particular vuelta del hombre hacia sí mismo, un recogimiento espiritual. Esta tendencia tiene su traducción jurídica en el desenvolvimiento doctrinario y legislativo de un sistema destinado a la protección de la persona, particularmente a través de los llamados derechos personalísimos o de la personalidad, entre los que adquiere significativa relevancia el derecho a la intimidad. En este aspecto, el Derecho posee una real dimensión disciplinadora, erigiéndose en instrumento útil para controlar y regular el progreso técnico y social dentro de cauces rigurosos.

3. Noción filosófica y construcción jurídica
La intimidad como noción filosófica alude a un presupuesto fundamental del hombre en cuanto persona; como construcción jurídica, se proyecta en la estructuración de un derecho subjetivo a la intimidad o, al menos, confiriendo los resortes coactivos del derecho
para la protección y defensa de ese decisivo bien personal. El advenimiento de la intimidad en la esfera del derecho es tardío en relación a la elaboración filosófica, pues ésta remonta al desarrollo de la ncfción de persona, sobre todo en el pensamiento cristiano, a partir de San Agustín: "La noción de persona se va forjando en San Agustín, se redescubre la intimidad: el hombre a solas, reflejado sobre sí mismo, en una entrañable relación con Dios"*.Nos dice al respecto Ferrater Mora®: "La idea de persona en San Agustín pierde la relativa 'exterioridad' que todavía arrastraba para enfocarse decididamente sobre la 'intimidad'... La idea de 'intimidad' —o, si se quiere, la experiencia y la intuición de la intimidad— le sirvió para hacer de esta relación consigo mismo no una relación abstracta, sino una eminentemente 'concreta' y 'real'"
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