LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL

1. EVOLUCIÓN.
La prueba penal no ha evolucionado siempre acompañando los adelantos de la civilización, sino que más bien, superados ciertos estadios de primitivismo, ha seguido los vaivenes de los sistemas políticos vigentes en los distintos momentos de la historia. Sin embargo, a muy grandes rasgos, es posible establecer dos momentos netamente definidos. En el primero se ponía a cargo de la divinidad el señalamiento del culpable, y los tribunales se limitaban a practicar los actos necesarios para que aquélla se manifestara (v.gr., juicios de Dios, ordalías, etc.) En el segundo se impuso a los jueces el deber de formarse por sí mismos el convencimiento sobre la culpabilidad del acusado, mediante la utilización de su capacidad intelectual: aquí apareció la prueba. En este último contexto, la prueba penal, en nuestros días, puede caracterizarse por la utilización de las novedades técnicasy científicas (especialmente captadas por la prueba pericial) para el descubrimiento y la valoración de los datos probatorios, y la consolidación de las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de sus resultados. Todo ello, dentro de un marco de respeto por la persona del imputado y de reconocimiento de los derechos de todas las partes privadas. Por cierto que todo el tema de la prueba se halla íntimamente vinculado con el modelo de proceso penal que se acepte. Si está influido por el paradigma inquisitivo, la prueba tiene una importancia relativa, pues como el modelo político autoritario que lo sustenta presupone la culpabilidad del imputado por la apariencia de culpabilidad que funda la imputación o que ésta ocasiona, el proceso se legitima como un castigo en sí mismo (especialmente por medio de la estigmatización que genera o de la prisión preventiva), mientras procura, sin verdadero interés, reconfirmar una culpabilidad que por ser presupuesta va siendo pre-castigada. Si el modelo, en cambio, es como el que estatuye nuestro sistema constitucional, dado que éste parte de un estado de inocencia, la prueba cobra relevancia sustancial, porque es la única forma legalmente autorizada para destruirlo: no se admite otro modo de acreditar la culpabilidad.

2. IMPORTANCIA.
La prueba es el medio más confiable para descubrir la verdad real, y, a la vez, la mayor garantía contra la arbitrariedad de las decisiones judiciales. La búsqueda de la verdad sobre los hechos contenidos en la hipótesis acusatoria (el llamado "fin inmediato del proceso") debe desarrollarse tendiendo a la reconstrucción conceptual de aquéllos. La prueba es el medio más seguro de lograr esa reconstrucción de modo comprobable y demostrable, pues la inducirá de los rastros o huellas que los hechos pudieron perimentaciones o de inferencias sobre aquéllos. Además, conforme al sistema jurídico vigente, en las resoluciones judiciales sólo se podrá admitir como ocurridos los hechos o circunstancias que hayan sido acreditados mediante pruebas objetivas, lo cual impide que aquéllas sean fundadas en elementos puramente subjetivos'. La convicción de culpabilidad necesaria para condenar únicamente puede derivar de los datos probatorios legalmente incorporados al proceso: son las pruebas, no los jueces, las que condenan; ésta es la garantía. La prueba, por ser insustituible como fundamento de una condena, es la mayor garantía frente a la arbitrariedad punitiva.

ESTADOS INTELECTUALES DEL JUEZ RESPECTO DE LA VERDAD.
Ya se dijo que el proceso penal tiende a descubrir la verdad sobre la hipótesis delictiva que constituye su objeto, para lo cual no hay otro camino científico ni legal que el de la prueba.
En virtud de ella, el juez va formando su convicción acerca del acontecimiento sometido a su investigación. La prueba va impactando en su conciencia, generando distintos estados de conocimiento, cuya proyección en el proceso tendrá diferentes alcances, como se verá más adelante.
a) Verdad.
La verdad que se persigue en el proceso penal es, a diferencia de lo que sucede en sede civil, la históricamente ocurrida, denominada verdad material, verdad correspondencia o verdad real. Conviene, entonces, buscar un concepto de "verdad". Partiendo de las definiciones clásicas, cabe decir que "verdad" es la adecuación entre la idea que se tiene de un objeto y lo que ese objeto es en realidad. La verdad, como correspondencia entre el hecho delictivo del pasado y lo que de él se haya podido conocer en el proceso, es una aspiración ideal, a la cual no se llega en forma sencilla, tanto por las limitaciones propias de su naturaleza "histórica" (no se la puede percibir por experiencia -como se podría hacer con la gravedad o la inercia-, sino que se la debe reconstruir conceptualmente, por las huellas que aquel hecho haya dejado), los problemas, rutinas y prejuicios que influyen en la percepción judicial y las necesidades de solución del caso, como por las limitaciones impuestas por el orden jurídico, que subordina el logro de la verdad al respeto de otros valores, generalmente relacionados con la dignidad humana (entre otras limitaciones). A partir de estos condicionamientos, habrá que extremar los recaudos para que la verdad que se obtenga en el proceso sea lo más correspondiente posible con la realidad de lo ocurrido, al punto de que las pruebas de cargo en él obtenidas sean idóneas para provocar en los jueces la firme convicción, demostrable, de que están en lo cierto (certeza) sobre la culpabilidad del acusado, sin la cual no puede haber condena penal. Para eso deberán extremar sus "controles de calidad", y aventar las tentaciones de sustituirla por el arbitrio judicial fundado en otros motivos o en el puro voluntarismo. Asimismo, habrá que garantizar que la acusación pueda ser refutada, comprobada o desvirtuada mediante procedimientos probatorios idóneos a tal fin; y que sólo se la admita como verdadera cuando pueda apoyársela en pruebas de cargo, no enervadas por las de descargo, mediante la valoración de todas ellas conforme a las reglas que orientan el recto pensarhiento humano: la lógica, los principios de las ciencias y la experiencia común, que son "reglas que permiten discernir lo verdadero de lo falso". Es bueno aclarar que la verdad que se procura en el proceso penal es la verdad sobre la culpabilidad del imputado:su inocencia se tiene por verdadera hasta que se pruebe lo ni la obligación de los órganos públicos de no ignorar (ni ocultar) pruebas de descargo y de atender las circunstancias eximentes o atenuantes que hubiere invocado.

b) Certeza.

Sin embargo, la verdad es algo que está fuera del intelecto del juez, quien sólo la puede percibir subjetivamente como creencia de haberla alcanzado. Cuando esta percepción es firme se dice que hay certeza, a la cual se la puede definir como la firme convicción de estar en posesión de la verdad. La certeza puede tener una doble proyección: positiva (firme creencia de que algo existe) o negativa (firme creencia de que algo no existe); pero estas posiciones (certeza positiva y certeza negativa) son absolutas. El intelecto humano, para llegar a esos extremos, debe generalmente recorrer un camino, debe ir salvando obstáculos en procura de alcaru^ar esa certeza. Y en este tránsito se van produciendo estados intelectuales intermedios, los cuales suelen ser denominados duda, probabilidad e improbabilidad.

c) Duda.
Entre la certeza positiva y la certeza negativa se puede ubicar a la duda en sentido estricto, como una indecisión del intelecto puesto a elegir entre la existencia o la inexistencia
del objeto sobre el cual se está pensando, derivada del equilibrio entre los elementos que inducen a afirmarla y los elementos que inducen a negarla, todos ellos igualmente atendibles. O, más que equilibrio, quizá sea tma oscilación, porque el intelecto es en ninguno de estos extremos, sin que ninguno de los dos polos, ni el positivo ni el negativo, lo atraiga suficientemente como para hacerlo salir de esta indecisión pendular

d) Probabilidad.
Habrá probabilidad, en cambio, cuando la coexistencia de elementos positivos y negativos permanezca, pero los elementos positivos sean superiores en fuerza conviccional a los negativos; es decir, que aquéllos sean preponderantes desde el punto de vista de su calidad para proporcionar conocimiento. Cuando los elementos negativos son superiores a los positivos (desde el mismo punto de vista) se dice que hay improbabilidad (o probabilidad negativa).

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Tratado de Derecho Civil - Derechos Reales - Tomo I

Propiedad y Dominio.— Generalmente las palabras propiedad y dominio se emplean como sinónimos, aludiendo específicamente al derecho real regulado en el Código Civil. Pero también ocurre —sobre todo cuando se encara el tema a la luz de la cuestión social— que la palabra propiedad se utilice con un significado más comprensivo, aludiendo no sólo al dominio en sí mismo, sino también a los otros derechos reales (y aun personales) que están ínsitos en él.


Los Derechos Reales y la Cuestión Social.— El derecho sobre las cosas, dice HEDEMANN, sirve a la dominación de los bienes terrenales, sin la cual la ida del hombre es imposible. Ya desde los estadios más rudimentarios, el hombre construye su casa, se provee de armas, apacienta su ganado. Ciertamente, en los tiempos primitivos lo hace en función de meras relaciones de hecho, todavía sin una ordenación jurídica de las cosas. Pero desde que el hombre penetra en la zona de luz de la historia, encontramos huellas visibles de un cierto señorío de los bienes terrenales, que se siente y se trata como un derecho.

La Solución Capitalista Liberal.— Los pueblos han conocido a lo largo de su historia, distintas formas de propiedad. Así, han existido propiedades colectivas comunales (la Mark germánica, el mir del antiguo régimen zarista, la dessa javanesa), o bien propiedades familiares (de la cual puede encontrarse en nuestro propio derecho, no una expresión sino una forma moderna, en el bien de familia) o bien la forma más característica y típica, la propiedad privada individual.

Para el capitalismo moderno, nacido sobre las ruinas del feudalismo, la afirmación del derecho de propiedad fue una afirmación de libertad. La propiedad se concebía como la base sobre la cual debía operarse, en el terreno económico, la liberación del hombre, ya que lo dotaba de los medios y recursos para forjar su propio destino.

Hacia Una Superación Del Capitalismo Liberal Y Del Marxismo;
La Doctrina Social De La Iglesia.— No se puede ya ignorar que la propiedad individual aumenta la desigualdad entre los hombres. En cierto modo —dice HEDEMANN— se podría decir que perpetúa la diferencia entre el rico y el pobre, cualquiera sea la causa que la haya originado. Este resultado se acentúa por virtud de la herencia, la cual trasplanta la desigualdad a los sucesores, sin tener en cuenta sus méritos o desméritos. Pero, agrega el mismo autor, frente a esta objeción está la ventaja reconocida de la propiedad de que desarrolla la fuerza expansiva del ser humano: si priváramos al hombre del incentivo material, de la posibilidad de conservar para sí lo que adquiere por su trabajo y asegurar con ello a sus hijos un porvenir a cubierto de las necesidades, la fuerza de expansión del ser humano se vería considerablemente disminuida, si no aniquilada.

¿Quién puede dudar seriamente de que la propiedad privada ha sido un formidable motor, una tremenda fuerza impulsiva que ha permitido el desarrollo de la riqueza, el aumento del bienestar, el progreso de la cultura, de la ciencia, de las artes? Pero también es verdad que la concentración de riquezas en pocas manos, la existencia de grandes masas indigentes, la acentuación de las diferencias de clases, son fenómenos que están pidiendo a voces una mayor intervención estatal y la admisión de un concepto distinto de la propiedad, que ya no puede concebirse como un derecho absoluto sino limitado y dotado de una función social.

Esta postura ha sido enunciada de modo tajante en la Encíclica Populorum Progressio. Luego de recordar que “la tierra ha sido dada para todo el mundo y no solamente para los ricos”, agrega: “Es decir, que la propiedad privada no constituye para nadie un derecho incondicional y absoluto. No hay ninguna razón para reservarse en uso exclusivo lo que supera la propia necesidad, cuando a los demás les falta lo necesario. En una palabra, el derecho de propiedad no debe ejercitarse jamás en detrimento de la utilidad común”. La Encíclica no rechaza la propiedad privada sobre los medios de producción; antes por el contrario, recuerda sus logros: “Necesaria para el progreso humano, la industrialización es al mismo tiempo señal y factor de desarrollo. El hombre, mediante la tenaz aplicación de su inteligencia y de su trabajo, arranca poco a poco sus secretos a la naturaleza y hace un uso mejor de sus riquezas. Al mismo tiempo que disciplina sus costumbres, se desarrolla en él el gusto por la investigación y la invención, la aceptación del riesgo calculado, la audacia en las empresas, la iniciativa generosa y el sentido de responsabilidad. Pero, por desgracia, sobre esas nuevas condiciones de la sociedad, ha sido construido un sistema que considera el provecho como el motor esencial del progreso económico, la concurrencia como ley suprema de la economía, la propiedad privada de los medios de producción como derecho absoluto, sin límites ni obligaciones sociales correspondientes. Este liberalismo sin freno, que conduce a la dictadura, fue justamente denunciado por Pío XI como generador del imperialismo internacional del dinero. No hay mejor manera de reprobar un tal abuso que recordando solemnemente una vez más que la economía está al servicio del hombre. Pero si es verdadero que un cierto capitalismo ha sido la causa de muchos sufrimientos de injusticias y luchas fratricidas, cuyos efectos todavía duran, sería injusto que se atribuyera a la industrialización misma los males que son debidos al nefastos sistema que la acompaña. Por el contrario, es justo reconocer la aportación irreemplazable de la organización del trabajo y del progreso industrial a la obra del desarrollo”.

Las vinculaciones eran derechos establecidos sobre bienes inmuebles; su efecto era la indisponibilidad de los bienes, fuera por actos entre vivos o de última voluntad, pues en el mismo título de constitución se establecía quiénes debían ser los sucesores en el dominio. Los más importantes eran los mayorazgos y las capellanías.

El mayorazgo consistía en establecer de modo perpetuo el orden sucesorio respecto de un bien o de varios bienes determinados. Se instituía generalmente estableciendo que a la muerte del primer heredero lo heredará su hijo mayor varón y así sucesivamente; por cierto, se preveía también la posibilidad de que no hubiera hijos varones y aun de que no hubiese hijos, reglamentando en toda hipótesis cómo habían de transmitirse los bienes. El titular del mayorazgo no podía enajenar ni gravar el bien, ni tampoco alterar el orden de sucesión establecido por el fundador. Se trataba de una institución feudal, destinada a mantener el poderío de la familia, evitando la dispersión de los bienes.

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Código Civil - Comentado

Sucesión; sucesor. Nociones generales
Según la doctrina dominante, con fuente en nociones del Derecho Romano, sucesión (del verbo latino succedere, derivado de sub y cederé) significa subentrar una persona en la posición que otra ocupaba en una relación jurídica determinada, la cual se mantiene inalterada.
Subjetivamente, la relación jurídica resulta modificada en uno de sus polos, activo o pasivo; objetivamente, permanece idéntica. En este sentido amplio, el concepto de sucesión en cuanto alude al cambio de un sujeto por otro en la relación jurídica, permaneciendo inalterado el derecho que constituye su objeto, se aplica a todas las formas derivadas de adquirir.
De tal modo, pues, el concepto de sucesión, mirado desde la perspectiva del sucesor, directamente se equipara con el de adquisición derivada de derechos, porque ambas nociones significan que el derecho que adquiere una persona procede de una relación jurídica preexistente que lo vinculaba con otro sujeto, el cual viene a ser sustituido por el
nuevo titular, el sucesor. La posición del sucesor en la relación jurídica es la misma que tenía el autor al cual ha sustituido, de tal manera que en adelante podrá ejercer en su propio nombre el derecho que constituye el objeto de la relación jurídica.

Adquisición derivada: traslativa y constitutiva
La adquisición derivada admite una distinción entre adquisición derivada traslativa, cuando se transmite de uno a otro sujeto el mismo e íntegro derecho, y adquisición derivada constitutiva, cuando sobre la base de un derecho preexistente en el titular anterior se constituye un derecho nuevo en cabeza de otro sujeto. El derecho filial constituido sólo
nace si preexiste el derecho básico y dentro de los límites de éste. En razón de esta distinción, se dice que el fenómeno de la sucesión se da estrictamente en la adquisición derivada traslativa, porque en ésta el derecho transmitido permanece inalterado; hay sucesión en sentido propio.

Sucesión entre vivos y por causa de muerte
La sucesión puede producirse por actos entre vivos o por causa de muerte.
La primera presupone un acto de disposición, y la transmisión de derechos opera entre personas vivas y como efecto del ejercicio de la autonomía de la voluntad de las personas. La segunda ocurre como consecuencia de la muerte de una persona física, en función de que la ley ordena el destino de los derechos y obligaciones que la persona fallecida deja vacantes y que constituyen el objeto de la sucesión.
La sucesión por actos entre vivos tiene por fuente principal el contrato traslativo. Hay sucesión en la compraventa, en la donación, en la cesión de créditos, etcétera. En estos casos se produce para el comprador, donatario o cesionario una adquisición derivada traslativa de derechos. En cambio, cuando en virtud de un acto jurídico se constituye un usufructo, una servidumbre, un derecho de uso o habitación, o una anticresis, para el usufructuario, beneficiario de la servidumbre, usuario, habitador o acreedor anticresista hay adquisición derivada constitutiva de derechos.
En la sucesión mortis causa, la muerte es el hecho jurídico eficiente que da lugar a la sucesión y determina el pasaje de las relaciones jurídicas del titular fallecido al sucesor. Para el Derecho, la vicisitud traslativa constituye un efecto inexorable del hecho natural de la muerte del sujeto. Su fundamento está en la ley o en la voluntad del causante, reconocida por la ley. La sucesión por causa de muerte produce, por regla general, para el sucesor, una adquisición derivada traslativa de derechos y obligaciones. Excepcionalmente, también hay adquisición derivada constitutiva, cuando el derecho preexistente en cabeza del causante sufre una alteración al derivarse a los sucesores, como en el caso de la constitución del derecho real de habitación a favor del cónyuge supérstite , o del legado de usufructo.

Terminología
La acepción usual y práctica de la palabra sucesión está restringida a la que se produce por causa de muerte, no obstante que ambas especies, mortis causa e inter vivos, producen transmisión o transferencia de derechos. En los actos inter vivos no se usa la palabra "sucesión", sino "transmisión"; cuando se trata de una venta, de una cesión, se habla normalmente de "comprador", "cesionario", etcétera, pero de no de sucesor ni de sucesión. En la transmisión por actos entre vivos es más corriente emplear las voces transmitente y adquirente. Subrogante y subrogado se refieren a cierto supuesto de sucesión en el Derecho de las Obligaciones. Y para los diversos actos que generan sucesiones entre vivos existen denominaciones específicas: vendedor y comprador, donante y donatario, cedente y cesionario, etcétera.
En cambio, en la sucesión por causa de muerte son expresiones preferidas las de autor o causante de la transmisión mortis causa, y las de sucesor o heredero, o las específicas de testador y legatario.

Sucesión universal y sucesión particular
La sucesión es, como vimos, un concepto general, el cual, a su vez, comprende dos especies diversas:

La sucesión a título universal, cuando se sucede en el patrimonio
íntegro de una persona, concebido como universalidad jurídica. La sucesión universal puede
comprender toda la universalidad o una parte alícuota de la misma (un tercio, un cuarto, la mitad). Por ello el Código define al sucesor universal como "aquel a quien pasa todo, o una parte alícuota del patrimonio de otra persona".

La sucesión a título particular, que se da cuando se sucede en una o varias relaciones jurídicas determinadas y singularmente consideradas. El Código define al sucesor particular como "aquel al cual se transmite un objeto particular que sale de los bienes
de otra persona".
La diferencia entre ambas clases de sucesión radica fundamentalmente en la naturaleza del objeto transferido: en la universal, se transmite el patrimonio como un todo, la universalidad abstracta de los bienes y deudas de una persona; en la particular, derechos singulares En el Derecho moderno, la sucesión a título universal se da únicamente en la sucesión por causa de muerte. Y lo que caracteriza a la sucesión universal mortis causa, y la diferencia de cualquier otra sucesión, es que en ella, además de la sucesión en los derechos, hay también sucesión en las deudas y en la posesión. El heredero es el típico sucesor universal en el Derecho argentino. También hay otro sucesor mortis causa que
sucede en una parte alícuota del patrimonio, y por ello se sostiene que es sucesor universal, que es el legatario de cuota, aunque su naturaleza está discutida. Ambas figuras serán motivo de análisis más adelante.

Sucesor universal: el heredero. Contenido de la herencia
Concepto y caracteres del heredero
1) Noción. El eje del Derecho de Sucesiones es la figura del heredero, que constituye el núcleo central de la relación jurídica sucesoria.
Es sucesor universal del causante porque lo sucede en la titularidad de todo su patrimonio o de una parte alícuota del mismo,patrimonio que por fallecimiento del titular se convierte automáticamente en herencia. Si concurren varios herederos a una sucesión, cada uno es sucesor universal, aunque sucederá en una parte proporcional de ese patrimonio.
En cuanto al léxico, el Código denomina heredero tanto al llamado por la ley como al llamado por el testador, y gozan prácticamente de los mismos derechos.

2) Persona física o jurídica. Heredero puede ser tanto una persona física como una jurídica, requiriendo el Código que tengan capacidad para adquirir la sucesión al tiempo en que ésta se defiere. Las personas jurídicas sólo pueden ser instituidas por testamento.

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Derecho Registral


CONCEPTO DE PUBLICIDAD
Cuando hablamos de publicidad debemos hacer referencia a tres elementos: por un lado, aquello que se quiere dar a conocer; por el otro, los destinatarios de aquélla y, finalmente, el medio a utilizar para que llegue o pueda llegar a conocimiento de los destinatarios.
Lo que se quiere dar a publicidad son hechos, tomando este concepto en sentido amplio; los destinatarios son personas, y los medios consisten en una actividad conducente al fin propuesto. En este enfoque, la noción de publicidad puede ser entendida desde un punto de vista amplio o sólo restringida a la publicidad jurídica que es el objeto de nuestro estudio.

a) CONCEPTO AMPLIO. En tal sentido, se afirma que la publicidad es una actividad, destinada a producir cognoscibilidad. Se hace referencia a cognoscibilidad y no a conocimiento, porque siendo su destinatario la persona, el efectivo conocimiento dependerá, en definitiva, de la actitud y de la voluntad del destinatario, en conocer lo que se da a publicidad.

b) PUBLICIDAD JURÍDICA. Para caracterizar a la publicidad jurídica se debe apuntar a lo que se publica, y también a sus efectos. Lo que se da a conocer en la llamada publicidad jurídica son hechos jurídicos 1 y su finalidad es la producción de efectos jurídicos. La producción de éstos puede variar desde una simple noticia hasta la concreción de la existencia misma del derecho, que es la esencia de la publicidad jurídica. No hay publicidad jurídica si no hay efectos derivados de esa publicidad.
Concordantemente con lo que venimos apuntando, Hernández Gil expresa que "en sentido amplio publicidad es la actividad dirigida a difundir y hacer notorio un acontecimiento. En un sentido menos amplio, consiste en la exteriorización o divulgación de una situación jurídica para producir cognoscibilidad general. En sentido más estricto y técnico por publicidad debemos entender el sistema de divulgación encaminado a hacer cognoscible a todos determinadas situaciones jurídicas para la tutela de los derechos y la seguridad en el
tráfico"
Por su parte, López de Zavalía acota que la publicidad puede ser enfocada desde tres ángulos:
como cognoscibilidad, como actividad y como medio.
Como cognoscibilidad no es conocimiento sino posibilidad de conocer. Es el conocimiento puesto a disposición del público; debe ser permanente, puede ser extraída en cualquier momento; y general, destinada al público. Esa cognoscibilidad está referida a hechos, en sentido amplio, y se produce en base a una declaración señalativa hecha por el órgano competente. Sobre esos presupuestos define a la publicidad como la cognoscibilidad de hechos en base a una de|;laración señalativa del órgano competente, puesta a disposición del público por los medios previstos por.la ley

NATURALEZA JURÍDICA.-Vara la.mayoría. de los autores que se han preguntado sobre la naturaleza de la publicidad, la respuesta correcta es la dada por Corrado, quien la encuadra en una declaración señalativa, entendiendo por tal "a la divulgación directa o indirecta de un hecho que puede perjudicar a terceros, realizada en forma adecuada para que dichos terceros puedan conocer el evento"^. En estos casos, la declaración señalativa proviene de un órgano 'público

FIGURAS AFINES. - Cabe efectuar las siguientes distinciones.
a) PUBLICACIÓN. Ésta es episódica y falta para su actuación una organización específica, produciendo tan solo una situación de notoriedad. Por otra parte, generalmente, la publicación suele referirse a actos de derecho público^.

b) NOTIFICACIÓN PÚBLICA. La notificación pública produce un conocimiento legal, en cambio la publicidad sólo produce cognoscibilidad legal.
La notificación pública es una declar"kción recepticia, va dirigida a un destinatario determinado. Por ello, esta notificación es un procedimiento dinámico y episódico, mientras que la publicidad es permanente y estática^.

c) FORMA Y PUBLICIDAD. Se pretende identificar forma con publicidad, pero en realidad no es la forma del acto la que se da a publicidad sino que es una formalidad de éste. Afirma Hernández Gil que "la publicidad se concreta en un procedimiento constituido por una serie de actos cada uno de los cuales tiene su forma, común o especial, y el procedimiento es autónomo respecto a los actos o hechos, que por medio de él se hacen públicos'

4. REGISTROS Y PUBLICIDAD. - Veamos las principales opiniones en doctrina.
a) OPINIÓN DE HERNÁNDEZ GIL. Para este autor, la publicidad propiamente dicha - e n sentido técnico jurídico- sólo se consigue por medio de órganos públicos regístrales dispuestos para ese fin específico. Dice que bajo la expresión publicidad de hecho, aformal o impropia, se suele comprender todos los medios no amparados por la publicidad formal o de derecho, aptos para la divulgación de hechos o actos de trascendencia jurídica. Agrega que si la ley llega por medios distintos a los establecidos para la publicidad formal, al mismo resultado de protección a los terceros de buena fe, no crea otro sistema de publicidad, es tan sólo un medio de técnica legislativa por el cual se establece una tutela especial, generalmente sobre la base de la apariencia Vemos así que, para esta manera de pensar, la única publicidad es la registral; es decir, la que se opera por medio de un registro! La publicidad no registral, que llama aformal o de hecho, no es publicidad. La apariencia no es publicidad aunque reconoce que tiene, en algunos casos, "una eficacia semejante a la publicidad" ^.
Reafirmando su posición, expresa Hernández Gil que, "en principio, la publicidad puede conseguirse por cualquier medio apto para hacer posible a todo tercero conocer determinadas modificaciones jurídicas; pero, como la ftinción publicitaria exige la representación documental del acto publicado, esta exigencia -como es la conservación de la documentación- sólo se logra por medio de los registros" ^''.

b) OPINIÓN DE ALTERINI. Estima que también es publicidad la que produce anoticiamientos por otros medios distintos al registro. Habla así de la publicidad traditiva, considerando que en el esquema de Vélez Sársfield, la tradición era un medio de publicidad, aunque muy rudimentaria. Distinta es la publicidad que resulta de la relación real derivada de la tradición de la cosa -posesión, tenencia y yuxtaposición-, a la que denomina publicidad de los estados de hecho, de las que la más importante es la publicidad posesoria.
Constituye un supuesto de publicidad de un estado de hecho la derivada del art. 1277 del Cód.
Civil, en cuanto exige el asentimiento conyugal aunque se trate de bienes propios, si en el inmueble está radicado el hogar conyugal y existen hijos menores o incapaces. Éste es un
estado de hecho que no tiene exteriorización en el registro, pero que resulta oponible a terceros. Otro estado de hecho oponible a terceros es el de retentor de la cosa inmueble por el crédito resultante de las mejoras hechas en él, que prevalece frente a la hipoteca posterior, conforme al art. 3946 del mismo Código".

5. CONCEPTO DE PUBLICIDAD REGISTRAL. - Es aquella publicidad jurídica que se obtiene por medio de un órgano específico denominado registro. Como vimos en el punto anterior, para algunos la publicidad es siempre registral, en cambio para otros, la publicidad jurídica puede ser o no registral, según que la actividad o el medio empleado sea o no el registro.

6. CONCEPTO DE REGISTRO. - En un sentido amplio, se puede afirmar que los registros son los organismos mediante los cuales se produce la publicidad jurídica.
Para Chico y Ortiz se debe distinguir los registros administrativos de los registros jurídicos. Un registro no es jurídico porque se rija por normas jurídicas, ya que en tal caso serían registros jurídicos el de la policía, el de farmacéuticos, etcétera.
No cabe identificar lo normativo con lo jurídico.

Luego de señalar que normalmente se intenta contemplar a los registros desde tres puntos de vista: como oficina pública, como'conjunto de libros y como institución, expresa que a su criterio la única verdadera concepción es aquella que considera al registro como una institución, siendo sólo objeto de su organización el examen de los libros y la caracterización de la oficina. A su juicio, el fin de los registros es proporcionar plena seguridad en el tráfico.
La idea del registro, continúa Chico y Ortiz, lleva consigo la de publicidad material o sustantiva, base y fundamento del registro. Se refiere a la interferencia necesaria en el régimen jurídico civil, esto es respecto del nacimiento, modificación, extinción, ejercicio y eficacia del derecho. No basta afirmar como efecto sustancial de la publicidad el de la eliminación de la excusabilidad de la ignorancia

7. CLASES DE REGISTRO.-Resulta ya clásica la distinción entre distintos tipos de registros que hace Rafael Núñez Lagos, en cinco clases, a saber: de hechos, de actos y contratos, de documentos, de títulos y de derechos. Veamos en qué consiste cada uno de ellos.

a) REGISTRO DE HECHOS. En estos casos, el registro anota y da a conocer simplemente un hecho, por ejemplo el Registro Civil cuando inscribe el nacimiento o la muerte de una persona. La inscripción no le agrega un elemento más al hecho, el cual se ha producido con independencia de su registración.
Ésta tiene como fin facilitar la prueba del hecho ocurrido y nada más. Así, la partida de
nacimiento y de defunción son medios probatorios del nacimiento o de la muerte.

b) REGISTRO DE ACTOS Y CONTRATOS. El acto jurídico o el contrato no existen si no se celebran en el registro en el cual quedan incorporados; por ejemplo, el matrimonio no existe si no se celebra en el Registro Civil y ante el oficial público competente para actuar en ese registro. También es de actos y contratos el registro notarial a cargo de un escribano, por concesión del Estado. La escritura pública no existe si no es autorizada por un escribano público titular o adscripto a un registro notarial, y que actúa en la esfera de su competencia.

c) REGISTRO DE DOCUMENTOS. ES una variedad del registro de hechos. Por documento se entiende a una cosa mueble representativa de un hecho. En lugar de ser registrado el hecho, lo que se registra es la cosa que contiene el hecho, como dice Falbo 13: se registra el documento como un hecho, incorporándolo pero sin someterlo a un análisis o calificación, salvo en lo concerniente a la propia competencia del registro. Son ejemplo de este tipo de registros el de testamentos, el de mandatos, etcétera.

d) REGISTRO DE TÍTULOS. Es una variedad del registro de actos y contratos. Mientras en el registro de actos y contratos, éstos no existen si la voluntad no es expresada directamente ante el re gistrador, en el de títulos el acto o el contrato existe aunque haya sido celebrado, fuera del registro, si se realizó ante otro funcionafio -juez o escribano que ha sometido el acto o contrato al pertinente examen de legalidad. El acto o contrato ingresa en el registro incorporado a un documento, pero en estos casos el documento no es considerado como un hecho, sino como un elemento portante de un negocio jurídico causal (título) que es, en
definitiva, el objeto de la registración. En virtud de lo expuesto, el análisis de legalidad
que se efectúa en este tipo de registros es mucho más amplio que el que se practica en un registro de documentos.

e) REGISTRO DE DERECHOS. Esta clase de registros no existe en nuestro sistema jurídico y sólo es posible en aquellos que, como el sistema alemán, mediante el llamado acto abstracto de enajenación, logran separar la causa del negocio, del efecto, esto es de la transmisión, siendo esto último lo registrable en este tipo de registros.

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Manual de Psicología Juridica

Introducción

La configuración de la Psicología Jurídica se fundamenta como una especialidad que desenvuelve un amplio y específico ámbito entre las relaciones del mundo del Derecho y la Psicología tanto en su vertiente teórica, explicativa y de investigación, como en la aplicación, evaluación y tratamiento.

Comprende el estudio, explicación, promoción, evaluación, prevención y en su caso, asesoramiento y/o tratamiento de aquellos fenómenos psicológicos, conductuales y relacionales que inciden en el comportamiento legal de las personas, mediante la utilización de métodos propios de la Psicología Científica y cubriendo por lo tanto distintos ámbitos y niveles de estudio e intervención:
  • Psicología Aplicada a los Tribunales.
  • Psicología Penitenciaria.
  • Psicología de la Delincuencia.
  • Psicología Judicial (testimonio, jurado).
  • Psicología Policial y de las Fuerzas Armadas.
  • Victimología.
  • Mediación.
La psicología jurídica comprende el estudio, explicación, evaluación, prevención, asesoramiento y tratamiento de los fenómenos psicológicos, conductuales y relacionales que inciden en el comportamiento legal de las personas. Para eso, utiliza los métodos propios de la psicología científica.

Psicología jurídicaLa psicología jurídica es, en definitiva, un área de trabajo cuyo objeto de estudio es el comportamiento de los actores jurídicos en el ámbito del derecho, la ley y la justicia. Se trata de una disciplina reconocida por asociaciones y organizaciones de todo el mundo.

Entre las funciones del psicólogo jurídico, se encuentran la evaluación y diagnóstico de las condiciones psicológicas de los actores jurídicos; el asesoramiento a los órganos judiciales en cuestiones propias de su disciplina; el diseño y realización de programas para la prevención, tratamiento, rehabilitación e integración de los actores jurídicos en la comunidad o el medio penitenciario; la formación de profesionales del sistema legal en contenidos y técnicas psicológicas útiles en su trabajo; las campañas de prevención social ante la criminalidad; y la asistencia a la víctimas para mejorar su calidad de vida.

Cabe destacar que la psicología jurídica tiene diversos ámbitos de aplicación. Aplicada al derecho penal, se encarga, por ejemplo, de emitir informes para jueces y tribunales de acusados y víctimas. Como psicología penitenciaria, estudia la personalidad de los internos conforme a los métodos psicológicos y evaluando sus rasgos temperamentales. En las tareas de mediación, por otra parte, se dedica a preparar un contexto adecuado para que las partes puedan comunicarse y tengan mayores posibilidades de alcanzar un acuerdo.

Definición

La Psicología Jurídica es un área de trabajo e investigación psicológica especializada cuyo objeto es el estudio del comportamiento de los actores jurídicos en el ámbito del Derecho, la Ley y la Justicia.
Este área está reconocida por Asociaciones y Organizaciones de nivel nacional e internacional de Psicología Jurídica y/o Forense.
El estado actual de la Psicología Jurídica española se puede entender según las distintas áreas en que se está trabajando, reflejadas en la introducción de este documento.
La clasificación no es unánimemente compartida debido a las peculiaridades culturales, científicas y de legislación de cada país, y así, por ejemplo, la Psicología Policial tiene un escaso o nulo desarrollo en países latinoamericanos y adquiere por el contrario un excelente nivel en países anglosajones y del este europeo.

En todo caso el campo de la Psicología Jurídica que estamos intentado definir según va consolidando sus tareas de forma específica debe establecer sus límites y sus estados fronterizos con otras áreas psicológicas con las cuáles colabora interdisciplinarmente.

Funciones
Las funciones del Psicólogo Jurídico en el ejercicio de su Rol Profesional incluye entre otras, las siguientes funciones:
  1. Evaluación y diagnóstico: En relación a las condiciones psicológicas de los actores jurídicos.
  2. Asesoramiento: Orientar y/o asesorar como experto a los órganos judiciales en cuestiones propias de su disciplina.
  3. Intervención: Diseño y realización de Programas para la prevención, tratamiento, rehabilitación e integración de los actores jurídicos bien en la comunidad, bien en el medio penitenciario, tanto a nivel individual como colectivo.
  4. Formación y educación: Entrenar y/o seleccionar a profesionales del sistema legal (jueces y fiscales, policías, abogados, personal de penitenciarías, etc.) en contenidos y técnicas psicológicas útiles en su trabajo.
  5. Campañas de prevención social ante la criminalidad y medios de comunicación: Elaboración y asesoramiento de campañas de información social para la población en general y de riesgo.
  6. Investigación: Estudio e investigación de la problemática de la Psicología Jurídica.
  7. Victimología: Investigar y contribuir a mejorar la situación de la víctima y su interacción con el sistema legal.
  8. Mediación: Propiciar soluciones negociadas a los conflictos jurídicos, a través de una intervención mediadora que contribuya a paliar y prevenir el daño emocional, social, y presentar una alternativa a la vía legal, donde los implicados tienen un papel predominante.
La psicología jurídica está instalada en la práctica y en la investigación como una especialidad en la que se produce una verdadera confluencia entre dos campos disciplinarios: el Derecho y la Psicología. A priori ambos se ocupan de un mismo objeto: la conducta humana, aunque, ambos lo hagan de manera distinta, perteneciendo epistemológicamente el análisis psicológico al ámbito del ser y el del derecho al deber ser.
Como campo de aplicación del conocimiento psicológico, puede ser conceptualizada como la práctica que permite a otro campo disciplinar, el Derecho, utilizar sus conocimientos para sacar conclusiones que posibilitan un mejor resultado de su aplicación, ya sea en el ámbito de la comprensión de las conductas delictivas, en la elaboración de las leyes, como en el de la concreta aplicación de las mismas.
Así la función instrumental de la psicología al derecho puede ser comprendida dentro de las tres acepciones señaladas por Muñoz Sabaté: la psicología del derecho, en el que se estudia la fundamentación psicológica y social del derecho; la psicología en el derecho, en el que se estudia las normas jurídicas como estímulos sociales que generan determinadas conductas; y la psicología para el derecho. En este caso la psicología facilitaría información al derecho sobre la fundamentación y explicación de las conductas a efectos de clarificar y precisar la
aplicación de la ley.
Entonces la supuesta confluencia entre los campos disciplinarios de la psicología y del derecho no sería tal, ya que se trataría solamente de la colaboración de un campo disciplinar con otro, que utilizaría los conocimientos del primero para perfeccionar su accionar.
Por otro lado al realizar un análisis de las actuales investigaciones en temas inherentes a Psicología Jurídica puede observarse que en realidad se trata de investigaciones procedentes del campo propio de la psicología, con métodos específicos de este campo disciplinario, aplicadas al derecho.
Será necesario analizar entonces si es real la supuesta confluencia entre las dos disciplinas, el derecho y la psicología, porque si esto no fuera así debería encontrarse una definición de la psicología jurídica que no derivara del campo de aplicación del conocimiento, sino del método y objeto característico, so pena de poner en duda su propia existencia.
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