Sucesión; sucesor. Nociones generalesSegún la doctrina dominante, con fuente en nociones del Derecho Romano, sucesión (del verbo latino succedere, derivado de sub y cederé) significa subentrar una persona en la posición que otra ocupaba en una relación jurídica determinada, la cual se mantiene inalterada.
Subjetivamente, la relación jurídica resulta modificada en uno de sus polos, activo o pasivo; objetivamente, permanece idéntica. En este sentido amplio, el concepto de sucesión en cuanto alude al cambio de un sujeto por otro en la relación jurídica, permaneciendo inalterado el derecho que constituye su objeto, se aplica a todas las formas derivadas de adquirir.
De tal modo, pues, el concepto de sucesión, mirado desde la perspectiva del sucesor, directamente se equipara con el de adquisición derivada de derechos, porque ambas nociones significan que el derecho que adquiere una persona procede de una relación jurídica preexistente que lo vinculaba con otro sujeto, el cual viene a ser sustituido por el
nuevo titular, el sucesor. La posición del sucesor en la relación jurídica es la misma que tenía el autor al cual ha sustituido, de tal manera que en adelante podrá ejercer en su propio nombre el derecho que constituye el objeto de la relación jurídica.
Adquisición derivada: traslativa y constitutiva
La adquisición derivada admite una distinción entre adquisición derivada traslativa, cuando se transmite de uno a otro sujeto el mismo e íntegro derecho, y adquisición derivada constitutiva, cuando sobre la base de un derecho preexistente en el titular anterior se constituye un derecho nuevo en cabeza de otro sujeto. El derecho filial constituido sólo
nace si preexiste el derecho básico y dentro de los límites de éste. En razón de esta distinción, se dice que el fenómeno de la sucesión se da estrictamente en la adquisición derivada traslativa, porque en ésta el derecho transmitido permanece inalterado; hay sucesión en sentido propio.
Sucesión entre vivos y por causa de muerte
La sucesión puede producirse por actos entre vivos o por causa de muerte.
La primera presupone un acto de disposición, y la transmisión de derechos opera entre personas vivas y como efecto del ejercicio de la autonomía de la voluntad de las personas. La segunda ocurre como consecuencia de la muerte de una persona física, en función de que la ley ordena el destino de los derechos y obligaciones que la persona fallecida deja vacantes y que constituyen el objeto de la sucesión.
La sucesión por actos entre vivos tiene por fuente principal el contrato traslativo. Hay sucesión en la compraventa, en la donación, en la cesión de créditos, etcétera. En estos casos se produce para el comprador, donatario o cesionario una adquisición derivada traslativa de derechos. En cambio, cuando en virtud de un acto jurídico se constituye un usufructo, una servidumbre, un derecho de uso o habitación, o una anticresis, para el usufructuario, beneficiario de la servidumbre, usuario, habitador o acreedor anticresista hay adquisición derivada constitutiva de derechos.
En la sucesión mortis causa, la muerte es el hecho jurídico eficiente que da lugar a la sucesión y determina el pasaje de las relaciones jurídicas del titular fallecido al sucesor. Para el Derecho, la vicisitud traslativa constituye un efecto inexorable del hecho natural de la muerte del sujeto. Su fundamento está en la ley o en la voluntad del causante, reconocida por la ley. La sucesión por causa de muerte produce, por regla general, para el sucesor, una adquisición derivada traslativa de derechos y obligaciones. Excepcionalmente, también hay adquisición derivada constitutiva, cuando el derecho preexistente en cabeza del causante sufre una alteración al derivarse a los sucesores, como en el caso de la constitución del derecho real de habitación a favor del cónyuge supérstite , o del legado de usufructo.
Terminología
La acepción usual y práctica de la palabra sucesión está restringida a la que se produce por causa de muerte, no obstante que ambas especies, mortis causa e inter vivos, producen transmisión o transferencia de derechos. En los actos inter vivos no se usa la palabra "sucesión", sino "transmisión"; cuando se trata de una venta, de una cesión, se habla normalmente de "comprador", "cesionario", etcétera, pero de no de sucesor ni de sucesión. En la transmisión por actos entre vivos es más corriente emplear las voces transmitente y adquirente. Subrogante y subrogado se refieren a cierto supuesto de sucesión en el Derecho de las Obligaciones. Y para los diversos actos que generan sucesiones entre vivos existen denominaciones específicas: vendedor y comprador, donante y donatario, cedente y cesionario, etcétera.
En cambio, en la sucesión por causa de muerte son expresiones preferidas las de autor o causante de la transmisión mortis causa, y las de sucesor o heredero, o las específicas de testador y legatario.
Sucesión universal y sucesión particular
La sucesión es, como vimos, un concepto general, el cual, a su vez, comprende dos especies diversas:
La sucesión a título universal, cuando se sucede en el patrimonio
íntegro de una persona, concebido como universalidad jurídica. La sucesión universal puede
comprender toda la universalidad o una parte alícuota de la misma (un tercio, un cuarto, la mitad). Por ello el Código define al sucesor universal como "aquel a quien pasa todo, o una parte alícuota del patrimonio de otra persona".
La sucesión a título particular, que se da cuando se sucede en una o varias relaciones jurídicas determinadas y singularmente consideradas. El Código define al sucesor particular como "aquel al cual se transmite un objeto particular que sale de los bienes
de otra persona".
La diferencia entre ambas clases de sucesión radica fundamentalmente en la naturaleza del objeto transferido: en la universal, se transmite el patrimonio como un todo, la universalidad abstracta de los bienes y deudas de una persona; en la particular, derechos singulares En el Derecho moderno, la sucesión a título universal se da únicamente en la sucesión por causa de muerte. Y lo que caracteriza a la sucesión universal mortis causa, y la diferencia de cualquier otra sucesión, es que en ella, además de la sucesión en los derechos, hay también sucesión en las deudas y en la posesión. El heredero es el típico sucesor universal en el Derecho argentino. También hay otro sucesor mortis causa que
sucede en una parte alícuota del patrimonio, y por ello se sostiene que es sucesor universal, que es el legatario de cuota, aunque su naturaleza está discutida. Ambas figuras serán motivo de análisis más adelante.
Sucesor universal: el heredero. Contenido de la herencia
Concepto y caracteres del heredero
1) Noción. El eje del Derecho de Sucesiones es la figura del heredero, que constituye el núcleo central de la relación jurídica sucesoria.
Es sucesor universal del causante porque lo sucede en la titularidad de todo su patrimonio o de una parte alícuota del mismo,patrimonio que por fallecimiento del titular se convierte automáticamente en herencia. Si concurren varios herederos a una sucesión, cada uno es sucesor universal, aunque sucederá en una parte proporcional de ese patrimonio.
En cuanto al léxico, el Código denomina heredero tanto al llamado por la ley como al llamado por el testador, y gozan prácticamente de los mismos derechos.
CONTRASEÑA: Visual.SaC
La sucesión es, como vimos, un concepto general, el cual, a su vez, comprende dos especies diversas:
La sucesión a título universal, cuando se sucede en el patrimonio
íntegro de una persona, concebido como universalidad jurídica. La sucesión universal puede
comprender toda la universalidad o una parte alícuota de la misma (un tercio, un cuarto, la mitad). Por ello el Código define al sucesor universal como "aquel a quien pasa todo, o una parte alícuota del patrimonio de otra persona".
La sucesión a título particular, que se da cuando se sucede en una o varias relaciones jurídicas determinadas y singularmente consideradas. El Código define al sucesor particular como "aquel al cual se transmite un objeto particular que sale de los bienes
de otra persona".
La diferencia entre ambas clases de sucesión radica fundamentalmente en la naturaleza del objeto transferido: en la universal, se transmite el patrimonio como un todo, la universalidad abstracta de los bienes y deudas de una persona; en la particular, derechos singulares En el Derecho moderno, la sucesión a título universal se da únicamente en la sucesión por causa de muerte. Y lo que caracteriza a la sucesión universal mortis causa, y la diferencia de cualquier otra sucesión, es que en ella, además de la sucesión en los derechos, hay también sucesión en las deudas y en la posesión. El heredero es el típico sucesor universal en el Derecho argentino. También hay otro sucesor mortis causa que
sucede en una parte alícuota del patrimonio, y por ello se sostiene que es sucesor universal, que es el legatario de cuota, aunque su naturaleza está discutida. Ambas figuras serán motivo de análisis más adelante.
Sucesor universal: el heredero. Contenido de la herencia
Concepto y caracteres del heredero
1) Noción. El eje del Derecho de Sucesiones es la figura del heredero, que constituye el núcleo central de la relación jurídica sucesoria.
Es sucesor universal del causante porque lo sucede en la titularidad de todo su patrimonio o de una parte alícuota del mismo,patrimonio que por fallecimiento del titular se convierte automáticamente en herencia. Si concurren varios herederos a una sucesión, cada uno es sucesor universal, aunque sucederá en una parte proporcional de ese patrimonio.
En cuanto al léxico, el Código denomina heredero tanto al llamado por la ley como al llamado por el testador, y gozan prácticamente de los mismos derechos.
2) Persona física o jurídica. Heredero puede ser tanto una persona física como una jurídica, requiriendo el Código que tengan capacidad para adquirir la sucesión al tiempo en que ésta se defiere. Las personas jurídicas sólo pueden ser instituidas por testamento.
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