El Método en Derecho

Todos tenemos conciencia que la enseñanza universitaria, en el campo del derecho, no transmite la metodología de trabajo que el futuro abogado necesitará emplear en su desempeño profesional.
Pero muchos no consideran que esto sea en sí criticable, entendiendo de algún modo que la «práctica» enseñará al abogado lo que le falte, y que después de todo grandes juristas y abogados han sido formados conforme al método tradicional. Otros, una minoría quizás, piensan que la Facultad debiera haber intentado lanzarlo al mundo profesional más formado en el quehacer diario de la aplicación del Derecho.
Algunos, por fin, estiman que la habilitación profesional no debiera ser función de la Universidad, sino de los colegios profesionales. En cualquiera de estas hipótesis pueden quizas ser útiles algunas reflexiones sobre qué es hacer, aprender, crear o enseñar Derecho, y cómo concretamente se hace.
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Obligaciones Civiles y Comerciales

Concepto de obligación.
Las relaciones humanas pueden ser naturales o civiles. Las civiles, abarcan distintos aspectos: los atributos de la personalidad, el hábitat familiar, y los hechos que se relacionan con las cosas.
La relación de las personas con las cosas puede ser de dos maneras: los derechos reales, ejerciendo derechos directos sobres las cosas, de manera inmediata; el ius ad rem, el derecho subjetivo a tener una cosa en poder de otro, una disponibilidad, independiente del orden público. La nota distintiva de este tipo de derechos es su carácter exclusivamente patrimonial.

Noción vulgar y técnica de obligación.
Una noción vulgar indica que obligación es un vínculo o sujeción de la persona. En tanto que una noción técnica indica que son aquellos deberes impuestos por el Derecho, susceptibles de estimación pecuniaria que consisten en dar, hacer o no hacer algo una persona en favor de otra. No basta que el deber lo imponga el Derecho para que se trate de una obligación.

Concepto.
Relación jurídica en virtud de la cual alguien denominado deudor debe satisfacer una
prestación a favor de otro llamado acreedor, es un estar con respecto a otro. La coercibilidad
no hace al concepto de obligación. La obligación es un vínculo de derecho establecido con
arreglo a al Código Civil, que nos constriñe a pagar alguna cosa. Para el romano era un vínculo
personal.

Naturaleza jurídica de la obligación.
Existen distintas teorias. (3)
  1. Teoria subjetiva.
  2. Teoria objetiva.
  3. Teoria del vínculo jurídico complejo.
La obligación es un vínculo complejo que se integra de dos virtualidades.
PRIMER MOMENTO: deuda que se traduce en una expectación del acreedor de la conducta debida del deudor.

SEGUNDO MOMENTO: cuando el deudor infringe la conducta debida comienza la segunda virtualidad: el acreedor podrá ser satisfecho con los bienes del deudor, garantía o responsabilidad.
Ambas son concomitantes. La coexistencia de estas puede desaparecer, existen obligaciones
naturales fundadas en sólo en el Derecho Natural. A la inversa no hay obligaciones que consistan en pura garantía, sin la deuda correlativa.

Elementos esenciales de las Obligaciones.
Son aquellos elementos o factores irreductibles, es decir, los que pueden faltar. Si no existiera alguno de ellos no podría existir la obligación. Ellos son el sujeto, que se desdobla en activo y pasivo, el objeto, y la causa.

El Sujeto.
Los sujetos son las personas vinculadas por la relación jurídica a que ella se refiere. Toda obligación tiene un sujeto activo, que se denomina acreedor, titular, porque posee un título. El sujeto pasivo es quien esta en la necesidad de satisfacer la prestación debida.

Objeto de las Obligaciones.
El Objeto de la obligación es aquello que el deudor debe satisfacer a favor del acreedor. Consiste en una cosa, en un hecho que habrá de ejecutar el deudor, o en una abstención de algo que el deudor hubiera podido libremente realizar de no mediar la existencia de la obligación que le exige un comportamiento negativo (los romanos decían que podía ser un dare, facere - en sentido positivo o negativo - o prestare). No es posible estar obligado en abstracto. Dentro de lo constituye el objeto de la Obligación hay que distinguir por una parte la cosa prometida (objeto), y la prestación (contenido, obligación de hacer).

Requisitos del Objeto, en realidad de la prestación :
  • Posibilidad: debe ser material y objetivamente posible. Cuando se trate de un
  • objeto materialmente imposible, esta debe ser universal. En tanto que cuando la imposibilidad sea jurídica, debe estar explicitada por el derecho positivo.
  • Responsabilidad: Siempre se juzga la responsabilidad al momento de celebrarse el acto.
  • Legitimidad: la prestación debe ser jurídicamente legítima. Permitida por la ley.
  • Respeto a la moral y buenas costumbres.
Valor pecuniario de la prestación.
La prestación constitutiva de la obligación ha de ser susceptible de apreciación pecuniaria, como un requisito de existencia de la obligación. Si no fuera estimable en dinero, el acreedor no tendría la obligación en su patrimonio ni experimentaría daño patrimonial alguno por causa de su inejecución.
Ihering criticó esta apreciación, sosteniendo que el derecho protege no solo los intereses pecuniarios, sino también intereses morales, estéticos, etc.. Colmo sostuvo que el Código no se ocupa solo de derecho privado económico, sino de un Código de vida civil entera. Para Llambías esta es una crítica equivocada, generando ella confusión en el campo de las obligaciones. Según el Código, la obligación siempre será estimable en dinero, se trate de obligaciones contractuales o extracontractuales.

Causa Fin.
Algunos autores incluyen como elemento de la obligación a la causa final, esto es, el propósito o designio que ha movido a las partes para constituir la obligación. Pero basta observar este tópico no puede plantearse cuando el vínculo se forma al margen de la voluntad de obligarse, para que quede eliminado ese elemento como ingrediente indispensable de toda obligación.
Para Llambías no es exacto que sea un elemento de las obligaciones convencionales, o mejordicho del contrato que las engendra. Según Vélez a través de la teoría del acto jurídico, la causa final no juega una función autónoma sino que queda comprendida en el objeto del acto jurídico. Para esta tendencia, la causa final no es elemento pues se confunde con el objeto o con el consentimiento.
En nuestra teoría la causa final queda comprendida en la noción más amplia de la intención.
Así, en los supuestos de "falta de causa", el acto obrado sin finalidad alguna, carece de intención, y por lo tanto es involuntario.

Efectos de las obligaciones.
Los efectos de las obligaciones son las consecuencias de orden jurídico provenientes de la
existencia y virtualidad de la obligación. Los efectos de las obligaciones se refieren al
cumplimiento, o no, del deudor, y son acciones legales de las que dispone el acreedor. Los
efectos son normales o anormales. Los normales son las obligaciones en natura. Los
anormales se corresponden con el daño resarcitorio.
  • Mora del acreedor.
  • Liberación del deudor.
  • Pago por consignación.
Distintos modos de cumplimiento.
I) Cumplimiento voluntario: por lo general las obligaciones son cumplidas espontáneamente: el deudor cumple la prestación debida, ya sea por convencimiento o por temor. El fenómeno de la ejecución voluntaria pasa inadvertido.

II) Cumplimiento forzado: ante el incumplimiento del deudor, el acreedor dispone de " los medios legales a fin de que el deudor le procure aquello a lo que sea ha obligado". En primer término los recursos se canalizan por intermedio de la autoridad judicial, nunca puede hacerse justicia por mano propia, son recursos judiciales. En segundo lugar, tales acciones tienden a la ejecución directa de la obligación, es decir a la concreción de la prestación que el acreedor espera recibir del deudor. Finalmente este recurso está respaldado por la fuerza pública.

III) Cumplimiento por otro. El tercer modo de cumplimiento específico de la obligación es el que se obtiene el acreedor mediante la intervención de un tercero que satisface la prestación a cargo del deudor. Acerca de la naturaleza de esta virtualidad de la obligación se desdoba según se examine desde el lado del acreedor o del deudor. Del lado del acreedor se trata de un cumplimiento específico de la prestación debida. Del lado del deudor el cumplimiento por otro aparece como un modo subsidiario de practicar el hecho debido por el obligado.

Este derecho no podrá ser ejercido cuando la prestación debida solo pueda practicarse por el mismo deudor, si se trata de una obligación de dar una cosa cierta. El campo propio de esta facultad se presenta en las obligaciones de dar cosas inciertas.
Si se trata de una obligación de hacer, para que sea factible ha de tratarse de un hecho subrogable, es decir, realizable por otra persona distinta del deudor (no las "intuitu personae", es decir, en vista de las aptitudes especiales del deudor).
Si se trata de una obligación de no hacer, no es factible el cumplimiento por otro, pues no se comprende como puede beneficiar al acreedor que un tercero se abstenga de realizar en lugar del deudor.
Para que la responsabilidad del deudor quede comprometida deben conjugarse los siguientes presupuestos:
  1. Incumplimiento del deudor.
  2. Imputabilidad del incumplimiento al deudor en razón de su culpa o dolo.
  3. Daño sufrido por el acreedor.
  4. Relación de causalidad entre el incumplimiento del deudor y del daño experimentado por el acreedor.
Basta que alguno de estos presupuestos falte para que el deudor quede exento de responsabilidad civil por las consecuencias de su actividad.

Mora.
El principio general de las obligaciones es que nacen para ser cumplidas. Pero obviamente no siempre se cumple. El incumplimiento material del deudor constituye el primer presupuesto de su responsabilidad. Consiste en una disconformidad entre la conducta obrada por el deudor y la conducta debida por ésta, según los términos de la obligación. A esta infracción a lo debido se la denomina incumplimiento material de la obligación, porque aparece como una materia de conducta en contravención a la exigida por la existencia de la obligación. Todavía no se sabe si esa conducta indebida comprometerá la responsabilidad del deudor, pues para ello se deben dar los supuestos mencionados, si concurren habrá responsabilidad del deudor.

Supuestos en los que se da el incumplimiento.
(Es decir cuando no se han producido ninguno de los efectos -medio- para llegar a hacer
cumplir la obligación).
1. Incumplimiento definitivo: daños y perjuicios.
2. Incumplimiento parcial: el principio general indica que el acreedor no puede ser obligado a recibir pagos parciales.
3. Incumplimiento defectuoso. En necesario ante todo saber como se determina el pago. Para ello debemos saber que el pago debe cumplir con una serie de requisitos o principios.

La interpelación.
Es el acto por el cual se intima al deudor bajo apercibimiento de considerarlo en mora. No se le comunica que cayo en mora, sino que en un plazo determinado caerá en mora. No es un acto formal, pero a los efectos de la prueba se recomienda cierta formalidad: que se haga por medio fehaciente que facilite la prueba, sea carta documento, telegrama, acta notarial, etc. Es discutible aún el fax como medio fehaciente de prueba, aunque en algunos casos ha sido aceptado. Se usa fundamentalmente en Derecho Internacional Privado. La interpelación debe ser categórica, es decir, de exigencia categórica. Deber ser bajo la misma naturaleza de la obligación. Debe ser factible de cumplimiento. El acreedor que intima no puede estar en mora, y debe cooperar con el deudor.

Derecho de familia

Definición de familia

La familia es la base de la sociedad, es el núcleo donde se constituye la formación de la personalidad de cada uno de sus miembros, es el pilar sobre el cual se fundamenta el desarrollo psicológico, social y físico del ser humano.Es el asiento del legado emocional de cada ser humano, e idealmente debe suplir a sus miembros del sentimiento de seguridad y estabilidad emocional, nutrido en un ambiente de aceptación, seguridad y amor.El sistema familiar, está formado por una estructura (la pareja como esposos y padres, y los hijos, que a su vez son hermanos entre sí; cabe destacar que esta organización puede variar de una familia a otra), y por interacciones entre sus miembros. De estos dos aspectos de la familia, emanan funciones que el sistema debe cumplir.

Funciones de la familia
La familia en la sociedad tiene importantes tareas, que tienen relación directa con la preservación de la vida humana como su desarrollo y bienestar. Las funciones de la familia son:
  • Función biológica: se satisface el apetito sexual del hombre y la mujer, además de la reproducción humana.
  • Función educativa: tempranamente se socializa a los niños en cuanto a hábitos, sentimientos, valores, conductas, etc.
  • Función económica: se satisfacen las necesidades básicas, como el alimento, techo, salud, ropa.
  • Función solidaria: se desarrollan afectos que permiten valorar el socorro mutuo y la ayuda al prójimo.
  • Función protectora: se da seguridad y cuidados a los niños, los inválidos y los ancianos.
Derecho de Familia
El Derecho de familia es el conjunto de normas e instituciones jurídicas que regulan las relaciones personales y patrimoniales de los miembros que integran la familia, entre sí y respecto de terceros. Tales relaciones se originan a partir del matrimonio y del parentesco.

Naturaleza jurídica
Tradicionalmente se ha considerado que, el Derecho de Familia, es una sub-rama del Derecho civil, sin embargo, puesto que este último se estructura sobre la base de la persona individual y que habitualmente se ha estimado que las relaciones de familia no pueden quedar regidas sólo por criterios de interés individual y la autonomía de la voluntad, en la actualidad gran parte de la doctrina considera que es una rama autónoma del Derecho, con principios propios.
Varios países han recogido legislativamente este cambio doctrinario dictando un Código de Familia (aparte de un Código Civil). Ése ha sido el caso de Argelia, Bolivia, Cuba, Costa Rica, El Salvador, Honduras, Marruecos, Panamá, Polonia y Rusia, entre otros.
Además, y por similares consideraciones, desde hace varios años diversos Estados han creado judicaturas especializadas en esta materia, denominadas comúnmente juzgados o tribunales de familia.

Características
  • Contenido moral o ético: esta rama jurídica habitualmente posee normas sin sanción o con sanción reducida y obligaciones (o más propiamente deberes) fundamentalmente incoercibles. Por ello no es posible obtener el cumplimiento forzado de la mayoría de las obligaciones de familia, quedando entregadas al sentido ético o a la costumbre (una importante excepción es el derecho de alimentos).
  • Regula situaciones o estados personales: es una disciplina de estados civiles (de cónyuge, separado, divorciado, padre, madre, hijo, etc.) que se imponen erga omnes (respecto de todos). Además, dichos estados pueden originar relaciones patrimimoniales (derechos familiares patrimoniales), pero con modalidades particulares (diversas de aquellas del Derecho civil), pues son consecuencia de tales estados y, por tanto, inseparables de ellos.
  • Predominio del interés social sobre el individual: esta rama posee un claro predominio del interés social (o familiar) en sustitución del interés individual. Ello genera importantes consecuencias:
- Normas de orden público: sus normas son de orden público, es decir, son imperativas e indisponibles. No se deja a la voluntad de las personas la regulación de las relaciones de familia; sin perjuicio que tal voluntad sea insustituible en muchos casos (como en el matrimonio o la adopción), pero sólo para dar origen al acto (no para establecer sus efectos).

- Reducida autonomía de la voluntad: como consecuencia de lo anterior, el principio de autonomía de la voluntad (base del Derecho civil) no rige en estas materias. En general, se prohíbe cualquier estipulación que contravenga sus disposiciones. Un importante excepción la constituyen las normas sobre los regímenes patrimoniales del matrimonio.

- Relaciones de familia: en esta disciplina, a diferencia del Derecho civil (donde prima el principio de igualdad de partes), origina determinadas relaciones de superioridad y dependencia o derechos-deberes, especialmente entre padres e hijos (como la patria potestad), aunque la mayoría de los derechos de familia tienden a ser recíprocos (como es el caso del matrimonio).

Actos y derechos de familia
Los actos de familia son habitualmente solemnes, o sea, requieren de ciertas formalidades (por ejemplo, el matrimonio, la adopción, etc.); y comúnmente no pueden ser objeto de modalidades (por ejemplo, no pueden estar sujetas a plazo).

Los derechos de familia, que derivan de los actos de familia, son por regla general irrenunciables, inalienables, intransmisibles e imprescriptibles y, además, tienden a ser derechos-deberes (como la patria potestad). Sin embargo, los beneficios económicos provenientes de ellos, en algunos casos, pueden renunciarse o prescribir.

Materias de Derecho de familia
Las dos instituciones fundamentales del derecho de familia son el matrimonio y la filiación. Además, los cuerpos normativos dedicados al derecho de familia se preocupan de la situación de las personas sujetas a la autoridad de otro.
El siguiente es un esquema del contenido más típico del derecho de familia:

* Matrimonio y sus efectos
o Esponsales
o Regímenes patrimoniales
o Nulidad matrimonial
o Separación matrimonial
o Divorcio
* Filiación y Adopción y sus efectos
o Patria potestad
o Autoridad parental
* Guardas
o Tutela
o Curatela
* Estado civil
* Derecho de alimentos
MATERIAL ADICIONAL
Naturaleza jurídica de la familia. Es una institución. Entendida ésta como una colectividad humana, en la cual las actividades individuales se compenetran bajo reglas sociales de una autoridad (Prelot). Es una persona jurídica. Antiguamente se consideraba a la familia como si fuera una persona jurídica, por que tenia bienes y el representante de esta persona jurídica era el padre o el/la jefe de familia. Se deshecha por que la familia no puede contraer obligaciones como tal.
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