Diversas categorías de derechos

Los derechos son tantos, como los modos de intentar conseguir un bien de la vida y los bienes mismos. Bien es el goce de una cosa exterior, y cuando la ley garantiza el goce absoluto de una cosa imponiendo a todos respetar este goce, nace un derecho fundamental: la propiedad. Pero puede ser también el goce limitado de una cosa (usufructo, uso, habitación), o la posibilidad de realizar determinadas actividades respecto a una cosa de otro, para el mejor goce de una cosa nuestra (ius agendi, eundi, aquam ducendi), o puede ser la actividad de otro, en cuanto es impuesta por la ley como medio dirigido a procuramos una utilidad (obligación de hacer y de dar(; y también el no hacer ajeno se nos presenta como un bien, cuando nos permite el goce de un bien (servitus altius non tollendi; obligación de no abrir un comercio como el nuestro en la misma calle). Finalmente, puede ser la modificación del estado jurídico existente, cuando se tenga interés en deshacer una relación jurídica o constituir una nueva (anulación o resolución o modificación de los contratos; anulación de testamentos u otros actos jurídicos; cesación o constitución de servidumbre, etcétera).
Todos estos derechos se divididen en dos grandes categorías:

Derechos que tienden hacia un bien de la vida que se consigue en primer lugar mediante la prestación positiva o negativa de otros sujetos (derechos a una prestación), y derechos que tienden a la modificación del estado jurídico existente (derechos potestativos).

1. Derechos a una prestación
Esta primera categoría se subdivide en las categorías tradicionales: derechos absolutos y relativos, reales y personales.

a) Derechos absolutos y relativos. Esta clasificación se fundó para aquellos a quienes se dirige el mandato de la ley de hacer o no hacer, es decir, de prestar alguna cosa positiva o negati¬va. En los casos en que la garantía del bien de la vida al cual tendemos consiste en que a todos les está prohibido realizar determinadas acciones respecto a nosotros, se suele hablar de dere¬chos absolutos, porque todos se nos aparecen como obligados negativamente respecto a noso¬tros (propiedad, servidumbre, derecho de personalidad en sus diferentes manifestaciones). En aquellos casos en que la garantía consiste en ser una obligación, establecida para determina¬das personas, de hacer o no hacer cualquier cosa, se habla de derechos relativos, porque como obligada (preferentemente) se nos presenta una determinada persona (aunque también aquí to¬dos estén obligados a no hacer ninguna cosa contra nuestro derecho en cuanto todos están obli¬gados a no dañar a otro). Por esto, los derechos relativos se llaman más comúnmente derechos de obligación.

b) Derechos reales y personales. Tradicionalmeníe suele oponerse un grupo importante de derechos absolutos, reales, a los derechos que nacen de las obligaciones, personales. La distin¬ción que sirve de base a algunas disposiciones de nuestras leyes procesales (Cód. Proc. Civ., arts 90 a 93; arts 198 y 200; art 70; Ley sobre las Conciliaciones de 16 de junio de 1892, art 10) está íntimamente ligada a la distinción romana entre acüones in rem e ín personara. En el derecho romano clásico se expresa: "Inpersonam actio est, qua agimus cum aliquo, quinobisvel excon-tractu vel es delicio obligalus est, id est cum intendimus daré, faceré, praestare aportere. In rem actio est, cum aut corporalem rcm intendimus nostram esse, aut ius aliquod nobis com¬peteré, veluti utendi frucndi, eundi agendi aquamve ducendi vcl altius tollendi prospiciendive: aut cum actio ex diverso adversario est negativa"

3). Los derechos y las acüones in rem, en el derecho clásico, comprendían todos los derechos nacidos de cualquier modo por cualquier obíigación (ius aliquod), si bien Gayo, al poner ejemplos, no enumere sino derechos de una determinada categoría; y en el concepto de actio ín personam entraban sólo algunas formas de obligación, en las que el deudor, por un hecho propio (contrato o delito), ve¬nia a ponerse en una condición de sometimiento respecto al acreedor (obligaliones). Pero la distinción de derechos reales y personales, tal como ha pasado a la doctrina moderna, tiene un sentido distinto.

Los derechos reales son aquellos absolutos que nos garantizan, por un lado, el goce com¬pleto de una cosa exterior (propiedad), comprendida la facultad de disponer de la cosa, y por el otro, el goce limitado de una cosa exterior cuya propiedad es de otro (derechos sobre cosa ajena), Suele decirse que en los derechos reales domina una relación entre persona y cosa, y que las otras personas entran en juego sólo en cuanto pueden perturbar aquella relación; esto se dice únicamente en sentido figurado, porque lo que da la naturaleza de derecho al goce de la cosa es justamente aquel complejo de deberes negativos de las otras personas. Pero la caracte¬rística de los derechos reales respecto a los otros derechos absolutos procede de que las cosas de las cuales se tiene el goce completo o limitado son exteriores y, por lo tanto, pueden corres¬ponder a una persona como a otra, a esta o aquélla; pueden pasar de una persona a otra etcétera.

Los derechos personales, por el contrario, nacen en una relación que corre, desde su ori¬gen, entre dos o más personas determinadas, una o varias, de las cuales están (por cortrato, he¬cho ilícito, cuasi contrato, testamento, o ley) obligadas a una prestación hacia otra u otras.
También el goce de una cosa puede formar el contenido de un derecho personal. Yo puedo obligarme a hacer gozar una cosa de mi propiedad a otra persona durante un tiempo determina¬do, dándosela en arriendo; el derecho que nace de esta relación a favor del arrendatario es per¬sonal, porque la concesión temporal, no es sino una manera, de gozar mi cosa, obteniendo por ella un precio. Existe, es cierto, en el derecho del arrendatario aígún elemento que lo asemeja al derecho real (ius ad rem) tanto más que él puede hacerse valer en ciertos límites contra terce¬ros propietarios [Cód. Civ., arts 1497, 1598; Cód. Proc. Civ., art 687: en los cuales algunos han querido ver un carácter real en los arrendamientos de larga duración, aquéllos que pasen de los nueve años y se inscriban).

Por otra parte, también la relación jurídica real puede dar lugar a obligaciones: el propieta¬rio puede ser obligado a prestaciones, en virtud de la ley (Cód. Civ., arts 441, 534, 543, 548, 559, 562, 568, 581, 698), o de un derecho real constituido a favor de otro, ejemplo, enfitcusís); y puesto que estas prestaciones son debidas por el propietario como tal, algunos autores inclu¬yen los derechos que a ellas se refieren entre los derechos reales, mientras que la mayoría se limita a hacer una categoría especial de obligaciones (in rem scriptae).
Con la denominación de acciones mixtas, encontramos definidas en el derecho justínianeo las acciones divisorias (familiae erciscundae, communi dividundo, finium regundorum), porque mixlam causam obtinere videntur, tam in rem quam in personam. En cambio, la doctrina francesa enumera como acciones mixtas (Cód. Proc. francés art 59), las acciones na¬cidas en virtud de un acto traslativo de la propiedad de un inmueble [o de un mueble que no sea un simple genus) dirigidas contra el otro contratante para conseguir la cosa cuya propie¬dad fue transferida; y las acciones que tienden a la resolución, rescisión, reducción de un acto traslativo de propiedad o constitutivo de un derecho real inmobiliario, desde que son pro¬puestas contra aquel a cuyo favor se ha constituido el derecho; porque, se dice, en el primer caso el derecho es a la vez personal, en cuanto deriva de la obligación de entregar la cosa, y real, en cuanto deriva de la propiedad transmitida; en el segundo caso, es a la vez personal, por¬que se pide la resolución de un negocio jurídico, y real, porque se tiende a conseguir la propie¬dad. Hechos valer, por el contrario, contra terceros poseedores, estos derechos son puramente reales. Pero la ley italiana no habla de acciones mixtas, y el concepto doctrinario de un derecho mixto es inútil y artificioso. En el primero de los dos casos en que el legislador francés utiliza el concepto, aquel al cual fue transmitida la propiedad, tiene contra el otro contratante, no un derecho mixto, sino dos derechos concurrentes. En el segundo caso, quien reclama, por ejem¬plo, la rescisión de una venta de un inmueble, ejercita un derecho que no tiene nada de real, porque él no tiene la propiedad; si reclama, además de, la rescisión, la restitución de la cosa, hace valer dos derechos: el derecho a la rescisión y el derecho real, condicionado a la admisión de la demanda de rescisión. Puesto que en este caso la finalidad práctica de la acción consiste en la adquisición de la cosa, es natural que el derecho real, si bien condicionado, prevalezca so¬bre el derecho a la rescisión y lo atraiga a sí. Por lo que se explica que cuando el derecho real que se ha de conseguir mediante la rescisión, reducción o nulidad, debería ejercitarse después contra un tercero poseedor, la ley permita proponer directamente contra él las dos acciones acu¬muladas (Cód Civ, art 1096); y la misma ley llama a esta acción, sin más, reivindicación. Las dos acciones acumuladas corresponden, en cuanto a la competencia, al forum reí sitae, lo que no impide que se den, en todo caso, dos derechos distintos; y tampoco es acertado hacer de estas dos acciones una única aclio in rem scripla, puesto que la eficacia real que tiene lugar aquí, no es sino el efecto normal del derecho real, que vuelve a nacer en el momento en que la resci¬sión se pronuncia.

2. Derechos potestativos
Esta categoría de derechos, se contrapone claramente a la primera; en los derechos potestativos falta por completo aquello que es característico de los de¬rechos con base en una prestación: la obligación de una persona de hacer una prestación.

En muchos casos, la ley concede a alguno el poder de influir con su manifestación de vo¬luntad sobre la condición jurídica de otro, sin el concurso de la voluntad de éste:
a) Haciendo cesar un derecho o una situación jurídica existente; o
b) Produciendo un nuevo derecho, una nueva situación o un efecto jurídico.

Por tanto, la ley, según determinados motivos, concede al cónyuge el poder de pedir la se¬paración personal o la separación de la dote; al contratante, el poder de impugnar el contrato o denunciarlo; al mandante y al donante, el poder de revocar el mandato o la donación; al vende¬dor, el poder de rescatar el fundo o de pedir ¡a rescisión por lesión; al condómino y al socio, el poder de obtener la división, la cesación de la comunidad, ia disolución de la sociedad; al pro¬pietario, el poder de pedir la comunidad del muro colindante, el deslinde y amojonamiento, la concesión de una servidumbre de acueducto o de paso sobre un fundo ajeno y la supresión de servidumbres semejantes sobre su propio fundo; al empresario de una industria eléctrica, el po¬der de pedir la servidumbre de conducción eléctrica; al concesionario de una linca telefónica, el poder de pedir la servidumbre de apoyo del tendido; al que debe realizar una obra de utilidad pública, el poder de expropiar los fundos necesarios, etcétera.

Dichos poderes, que no deben confundirse con simples manifestaciones de la capacidad jurídica, como la facultad de testar, de contratar, etc., a las cuales no corresponde ningún some¬timiento ajeno, se ejercitan y actúan mediante una simple declaración de voluntad, pero algunas con la intervención necesaria del juez (sentencia constitutiva). Todos tienen de común tender a la producción de un efecto jurídico a favor de un sujeto y con cargo a otro, el cual nada debe hacer, ni puede hacer para apartar de sí aquel efecto, quedando sujeto a su producción. La sujeción es un estado jurídico que no requiere el concurso de la voluntad del sujeto, ni ningu¬na actitud suya. Son poderes puramente ideales, creados y concedidos por la ley, sea a veces con base en un pacto (en cuanto sólo dentro de la ley puede concebirse un poder que consiste en poner en vigor o fuera de vigor normas de ley); y puesto que esos poderes se presentan como un bien, no hay ninguna razón para no comprenderlos entre los derechos, como realmente les comprende el sentido común y el uso jurídico. Es una pura petición de principio decir que no puede concebirse un derecho al cual no corresponda una obligación. Tampoco se puede ne¬gar la autonomía de estos poderes: el poder de hacer cesar un derecho, no tiene que ver con tal derecho, y el poder de constituir un derecho, no puede confundirse con un derecho que no existe aún, ni siquiera en el estado de derecho latente, expresión privada de significado jurídi¬co. Por ejemplo, si yo vendo una cosa propia a Ticio con pacto de retroventa, no se puede decir ciertamente que yo continúo siendo propietario, y que sólo para ejercitar este derecho de propie¬dad sea necesaria la declaración de restitución, por el contrario, lo cierto es que yo he perdido la propiedad y que Ticio es el propietario (propietario revocable, !o llama la ley); pero yo tengo, con relación a él, el poder jurídico de reconstituirme el derecho de propiedad perdido. Por lo mismo, estos poderes jurídicos no se pueden asimilar a aquellas relaciones en las cuales se esti¬pula ia obligación de una parte de hacer determinadas prestaciones a petición de la otra (contra¬tos de suministros, de provisión, igualas y similares); no hay aquí el simple poder jurídico de producir en la otra parte, mediante la petición, la obligación de la prestación, ya que la obliga¬ción preexiste a la petición; tan es así, que por esa relación obligatoria en la que ha entrado, la otra parte está obligada a conducirse de manera que pueda realizar las prestaciones cuando se le exija; y a veces puede haber recibido la correspondencia de esta obligación, sin que las prestaciones sean jamás pedidas (como en el contrato de abono). Tampoco, por último, se pue¬den reducir estos derechos a la primera categoría, imaginando su sujeto pasivo como obligado a sufrirlos (lo que sería una contradicción en los términos, puesto que la obligación supone la posibilidad de no cumplirse), o imaginando como obligado frente a ellos al juez (mientras el sujeto pasivo de estos derechos es el adversario, y el juez no tiene sino la obligación de reco¬nocerlos).

Antiguamente, se sostenía que el derecho a la comunidad de un muro medianero tenía su título en la ley, de manera que el propietario vecino podía ejercitarlo, sin más, con la protección judicial, salvo la obligación personal, y no del adquircnte eventual, de pagar el precio; pero el tribunal de casación declaró que el propietario del fundo tiene por la ley solamente "el derecho potestativo de hacer común el muro", por lo cual este derecho debe ejercitarse con las for¬mas requeridas por la ley para la transmisión de la propiedad inmueble, es decir, debe consti¬tuirse la comunidad mediante contrato escrito o, en su falta, mediante sentencia del juez. También se consideraba que la servidumbre forzosa de paso tenía su título en la ley [Cód. Civ., art 592J y que ejercitado el paso de un determinado modo durante el tiempo necesario para la pres¬cripción, se adquiría por prescripción el modo. Pero el tribunal de casación decidió que "la ley no constituye directamente la servidumbre, sino que concede únicamente el derecho de obte¬ner su constitución", y ésta debe obtenerse con convención escrita o mediante sentencia del juez, excluyendo la adquisición por prescripción tanto de la servidumbre como del modo.

Derecho Procesal Civil

Ley y derecho subjetivo

La ley, en un sentido amplio, o derecho objetivo, es la manifestación de la voluntad colec­tiva dirigida a regular la actividad de los ciudadanos o de los órganos públicos. El fin que se propone esta voluntad, como el fin del Estado, es doble:

a) Proveer a la conservación de los sujetos jurídicos, así como a su organización política (Estado) y de los bienes que se consideran propios de ellos; y

b) Regular la atribución de los bienes de la vida a los sujetos jurídicos singulares. El Esta­do puede asumir por sí mismo la distribución de esos bienes, o limitarse a reconocer la actividad del individuo en cuanto se dirige a ellos y a tutelar sus resultados restringiendo la libertad de los demás. Pero, en todo caso, el reconocimiento por parte de la voluntad de la ley confiere una particular eficacia a la tendencia del particular hacia aquellos bienes.

Apoyándose, en efecto, sobre la voluntad de la ley, el sujeto jurídico aspira a la adquisición o conservación de aquellos bienes, aun por vía de coacción, lo que constituye el llamado dere­cho subjetivo, el cual puede definirse como la expectación de un bien de la vida garantiza­da por la voluntad de la ley.

SÍ se analiza la idea del derecho subjetivo, vemos que se resuelve en una voluntad concre­ta de la ley. Toda norma contenida en la ley es una voluntad general, abstracta, hipotética, con­dicionada a la verificación de determinados hechos, los cuales, por regla general, pueden produ­cirse de manera indefinida. Siempre que se verifica el hecho o el grupo de hechos previstos por la norma, se forma una voluntad concreta de la ley, ya que de la voluntad general y abstracta nace una voluntad particular que tiende a actuarse en el caso dado. Por tanto, a cada estipula­ción de compraventa corresponde la formación de una voluntad concreta de ley, en virtud de la cual un determinado comprador debe tener la cosa, y el vendedor debe recibir el precio. A todo acto ilícito corresponde la formación de una voluntad concreta de ley, por lo que aquella persona que recibió el daño debe ser resarcida. La muerte de todo individuo, combinada con la relación de parentesco entre el difunto y determinadas personas, o con una manifestación de última voluntad de aquél, hace nacer una voluntad concreta de ley, en virtud de la cual, los de­rechos expectantes del difunto pasan a los herederos. Si un cónyuge comete excesos o sevicia en daño de su cónyuge, origina una voluntad concreta de ley, en virtud de la cual el inocente podrá pedir la separación. Como se ve, todo derecho subjetivo no es sino una voluntad concreta de ley subjetivada, es decir, considerada desde el punto de vista de aquel que puede pedir su actuación.

Generalmente, la voluntad concreta de ley tiende a realizarse, en primer lugar, medíante la prestación que una persona está obligada a hacer a otra de tal suerte que al derecho de una parte corresponde una obligación de la otra. En los ejemplos citados, la voluntad concreta de ley por la cual el comprador debe recibir la cosa y el vendedor el precio, se realiza, en primer lugar, mediante la entrega que el vendedor está obligado a realizar y mediante el pago que el comprador está obligado a hacer. La voluntad concreta de ley por la cual cí perjudicado debe ser indemnizado se realiza mediante la obligación de resarcir del perjudicante. Pero en muchos de casos la voluntad concreta de la ley se realiza independientemente de la prestación y de la obligación de alguien. Ello ocurre en la transmisión de herencia o en la separación personal de los cónyuges. Cuando, por el contrario, la voluntad concreta de la ley debiera realizarse en pri­mer lugar mediante la prestación del obligado, si ésta falta, se lleva a cabo su realización me­diante el proceso. Esta observación aclarará, por una parte, la gran división de los derechos, y, por la otra, el concepto de la acción.

Relación jurídica
Cualquier derecho subjetivo presupone, corno su fuente o causa inmediata, una relación entre dos o más personas, regulada por la voluntad de la ley y creada por la realización de un hecho. Existen entre los hombres relaciones de diversa naturaleza: de amistad, de cortesía, de reli­gión, de negocios, etc. Cuando una relación está regulada por la voluntad de la ley, se llama re­lación jurídica, cuyo concepto es más amplio que el de derecho subjetivo, no tanto porque ex­presa, además de la posición de aquel a quien le corresponde un derecho, la de aquel que está sometido a este derecho (porque en realidad esta duplicidad de posiciones está contenida en la misma idea de derecho subjetivo), sino más bien porque la relación jurídica no se agota en un único derecho subjetivo de una parte y en el correspondiente sometimiento de la otra. La rela­ción jurídica es compleja, es decir, comprende más de un derecho subjetivo de una parte hacia la otra, frecuentemente una pluralidad de derechos recíprocos entre las partes, como en las rela­ciones de matrimonio, filiación, propiedad, usufructo, enfiteusis, compraventa, sociedad, arren­damiento, mandato, etc. Justamente por eso su mayor amplitud respecto al concepto de derecho subjetivo, y por esta unidad de causa o título respecto a los múltiples derechos que pueden deri­var de ella, el concepto de relación jurídica es fundamental en el estudio del proceso; las doc­trinas de la identificación de las acciones, de la prejudicialidad, de la cosa juzgada, de la recon­vención, de la competencia, nos presentan sus importantes aplicaciones. La denominación "relación jurídica" se encuentra en nuestras leyes civiles fundamentales designado con otras expresiones.

Las relaciones jurídicas se pueden dar tanto entre particulares como entre los particulares y el Estado. En primer lugar, el Estado puede allegarse los bienes que necesita para la actuación de sus fines, entrando en relaciones con el particular, de igual clase que las que se dan entre particulares [compraventas, préstamos, arrendamientos, etc.) Estas relaciones fueron desde muy pronto consideradas como jurídicas. La doctrina distinguió en el Estado dos personas: una que actúa como un particular [iure gestionis), otra, como una autoridad, ejerciendo el derecho de mandato (iure imperii). Con esta distinción se consiguió, hasta en los regímenes absolutos, so­meter el Estado al Derecho común y a los tribunales ordinarios respecto a una gran cantidad de relaciones. Pero en el Estado moderno constitucional, que aparece como la unidad organiza­da de todos los ciudadanos para fines de interés general, y en el cual los poderes públicos no son sino órganos de esta unidad, el sentimiento público ha conseguido poner la ley aun sobre el Estado, aunque éste sea su fuente, considerando como actividad regulada y vinculada por la ley también la actividad meramente pública. Este concepto fue favorecido por el principio de la división de poderes, que permite considerar de manera abstracta al Estado en diversos mo­mentos, en cuanto legisla y en cuanto actúa sus otros fines, fue desarrollado por la doctrina y formulado por las leyes, que reconocen expresamente relaciones jurídicas de derecho público entre el Estado y los particulares.

El mismo proceso, aunque tiene por objeto la relación jurídica entre las partes deducida en juicio por el actor, relación jurídica sustantiva, constituye a su vez, una relación jurídica de derecho público entre las partes y el órgano jurisdiccional, relación jurídica procesal, y las dos relaciones presentan continuas interferencias y contraposiciones en el proceso.

Sin embargo, no se puede creer que toda voluntad de ley que obliga a los órganos del Esta­do a hacer o no hacer alguna cosa sea de tal naturaleza que pueda ser invocada por el particular. Hay normas que regulan la actividad pública para conseguir un bien público, es decir, propio del conjunto de todos los ciudadanos, de la colectividad (tal es el interés de tener una buena administración, un buen ejército, buenas fortificaciones, la conservación de las carreteras públi­cas, etc.). De estas normas nacen derechos colectivos, o derechos cívicos generales, los cuales están difundidos en un número indeterminado de personas, y no se individualizan en ninguna de éstas, el particular no puede hacerlos valer, a menos que la ley le conceda convertirse en órgano de la colectividad. El particular, como tal, tiene un derecho hacia el Estado sólo cuando la ley que regula la actividad pública ha tenido en cuenta su interés personal inmediato, directo.

Cuando alguien pretende un bien de la vida fundamentando una voluntad concreta de ley que en realidad no existe, se forma entonces una voluntad concreta de ley en virtud de la cual tal pretensión debe ser considerada, declarada y tratada como falta de fundamento, lo que pue­de también expresarse diciendo que se forma una voluntad concreta negativa de la ley.

El proceso civil, formado por la demanda de una parte (actor) frente a otra [demandado), no sirve para hacer concreta la voluntad de la ley, puesto que esta voluntad fue formada con anterioridad al proceso, sino para declarar cuál es la voluntad concreta de la ley y para actuarla; ya sea la voluntad de la ley afirmada por el actor, la cual, si existe, es actuada con la admisión de la demanda o, en caso contrario, la voluntad negativa de la ley, la cual es actuada con la de­sestimación de la demanda.

Hechos jurídicos
La voluntad de la ley se concreta, es decir, da lugar a relaciones jurídicas, en virtud de hechos que se verifican. Igualmente, pueden modificarse o extinguirse las relaciones jurídicas.
Se llaman hechos jurídicos aquéllos acontecimientos de los cuales deriva la existencia, modificación o extinción de una voluntad concreta de ley; y como tales se distinguen de los sim¬ples hechos o motivos, que tienen importancia para el derecho sólo cuando sirven para probar la existencia de un hecho jurídico. Tenemos, pues, varias categorías de hechos jurídicos, cuya determinación es de gran importancia para el proceso, en particular para las teorías de la excepción, de los poderes del juez, de la carga de la prueba.

1. Hechos constitutivos Dan vida a una voluntad concreta de ley y a la expectativa de un bien por parte de alguien. Por ejemplo, un préstamo, una sucesión. Entran también en esta categoría los hechos constitutivos del interés en obrar.

2. Hechos extintivos Hacen cesar una voluntad concreta de ley y la consecuente ex¬pectativa de un bien. Por ejemplo, pago, remisión de deuda, pérdida de la cosa debida. Pueden ser connaturales al derecho o sucesivos sí un derecho se da para un cierto término y/o cumpli¬miento de obra como hecho extintivo connatural al derecho. Puede, sin embargo, sobrevenir un hecho nuevo y reforzar el hecho constitutivo (interrupción del término); y

3. Hechos impeditivos Las dos primeras categorías de hechos jurídicos están, en con¬traposición. También debe precisarse que al estudiar las condiciones o circunstancias de hecho que deben concurrir para que nazca un derecho, se ve que no todas tienen la misma importancia y que, aun siendo todas necesarias, no se hallan en el mismo plano- Sólo algunas quedan com¬prendidas en la categoría de hechos constitutivos, y son aquellas que tienen por función es¬pecífica dar vida a un derecho dado y que normalmente producen ese efecto. Sin embargo, para que estas circunstancias produzcan su efecto, deben concurrir otras cuya falta impide que las consecuencias de las primeras se produzca. A la categoría de los hechos constitutivos se contrapone, de esta manera, la de los hechos impeditivos.
Hecho impeditivo es aquel que por su propia naturaleza niega es decir, la falta de una de las circunstancias que deben concurrir con los hechos constitutivos para que éstos produzcan los efectos que les son propios y normales. No puede entenderse la categoría de los hechos impe¬ditivos sino considerando las circunstancias necesarias al surgir de un derecho, agrupadas en las dos categorías: causas eficientes [hechos constitutivos) y causas concurrentes [cuya falta implica la existencia de un hecho impeditivo).
En el mundo del derecho ocurre lo mismo que en los fenómenos de la vida física. Todo fenómeno es el efecto de causas eficientes y concurrentes. Así, el fenómeno de la penetración de la luz solar en una habitación tiene por causa eficiente el sol; pero para que obre esta causa es necesario que concurra otra circunstancia: que las ventanas dejen pasar la luz. Si las ventanas están cerradas, impedirá que el efecto del sol se produzca. Nadie puede asegurar que el fenó¬meno de la iluminación tenga por causa la ventana abierta; es un sofisma, de cavisa falsa, tomar por causa la exclusión del impedimento [Rosmini: Lógica).
Lo mismo pasa con los fenómenos jurídicos. Todo derecho nace gracias a determinadas cir¬cunstancias que tienen la función específica de dar vida justamente a aquel derecho; pero, para que produzcan el efecto que íes es propio, normal, deben concurrir otras circunstancias. El acuerdo de las partes de vender una determinada cosa por un precio dado es la circunstancia específica [hecho constitutivo) que produce la transmisión de la propiedad de una a otra parte; pero se requiere también que el acuerdo sea seriamente hecho; si es simulado, la transmisión de la propiedad no se produce. Una obligación fundada sobre causa ilícita no puede tener nin¬gún efecto, por tanto, la ilicitud de la causa impide el efecto normal de la obligación. La posesión de la cosa mueble en el vendedor es la condición específica [hecho constitutivo] para que el comprador adquiera su propiedad, aunque la cosa no fuera del vendedor, pero si el com¬prador obra con mala fe, este efecto no se produce; así, si la cosa ha sido perdida por el propie¬tario. Los casos de simulación, ilicitud, mala fe, calidad de cosa perdida, obran como hechos impeditivos del derecho; y también toda circunstancia que impida a un hecho producir el efec¬to que le es normal y que constituye su razón de existir.
Pero en los fenómenos jurídicos esta relación entre otras circunstancias concurrentes nece¬sarias para su existencia puede depender de un elemento que la hace relativa, y es el arbitrio del legislador. De tal modo que resulta una cuestión de difícil interpretación de la norma par¬ticular establecer si una circunstancia jurídica se considerará como hecho constitutivo o la cir¬cunstancia opuesta como hecho impeditivo. Por ejemplo, hay casos en los que la ley considera la buena fe como hecho constitutivo que ha de probarse por el actor, porque en estos casos la buena fe justifica la derogación de un principio general, mientras que en otros, la mala fe es considerada como hecho impeditivo, que debe probarse por el demandado, y aun hay veces que la mala fe aparece en la ley como hecho constitutivo, debiendo probar el actor que existe.
En todo caso, conviene recordar que tanto la presencia de los hechos constitutivos como la ausencia de los impeditivos son igualmente necesarias para la existencia del derecho. Pero la necesidad de una circunstancia en los hechos constitutivos o la circunstancia opuesta en los impeditivos tiene gran importancia práctica respecto a la repartición de la carga de la afirmación y de la carga de la prueba entre las partes.
Sin embargo, la ley, considerando que el hecho constitutivo normalmente produce el efecto que le es propio, quod plerumque accidít, se contenta con que quien afirme un derecho alegue y pruebe los hechos constitutivos de los cuales deriva, dejando que la otra parte alegue y pruebe los hechos impeditivos, es decir, la falta de las causas concurrentes, falta que impide al hecho constitutivo, en el caso concreto, producir el efecto que le es propio.

Material Adicional

Derecho Civil - Bienes - Curso Completo en Power Point

Bienes. Etimológicamente viene de Bonus. Cuando se habla de Bien hablamos de todas las cosas susceptibles de apropiación individual o colectiva (Art. 938 C. C. Estado. De Puebla ).
Para el Derecho Civil solo son Bienes las cosas que pueden ser objeto de apropiación individual o particular y colectiva; los Bienes Fiscales son los únicos de propiedad pública que estén en el comercio.
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CONTRASEÑA: Visual.SaC

Análisis de Textos Normativos

Objetivos particulares
En este método se trata de que el alumno aprenda a realizar sólo con textos normativos diversas operaciones en las cuales no utilice el auxilio de la doctrina ni la jurisprudencia
Los objetivos particulares pueden ser que el alumno se entrene en:
a) Encontrar.
b) Leer.
c) Manejar y consultar rápidamente.
d) Coordinar los diversos artículos, incisos, párrafos, etc.
e) Interpretar; y
f) Aplicarlos, preferentemente aquellos en que no exista o sea de difícil acceso y por lo tanto impráctico buscarlo el auxilio de la doctrina o de precedentes.

Obviamente no ha de hacerse más de algunos ejercicios aislados, y prontamente convendrá incorporarlos al conjunto de métodos de trabajo de interpretación que el alumno deberá conjugar para resolver problemas de Derecho. También es posible por ello no darlos en forma aislada, sino como parte de otros trabajos, en los cuales deban de todos modos realizar análisis de textos normativos: por ejemplo, en la resolución de casos, análisis de fallos, redacción de escritos, etc.
En efecto, uno de los modos en que el estudiante de Derechoaccede al conocimiento e interpretación de la norma es a través de la doctrina (libros, artículos, etc.) y la jurisprudencia; esto debe sin duda aprender a manejarlo y lo hará a través de la solución de casos.
Sin embargo, a partir del momento que se reciba y en las décadas que le restarán de ejercicio profesional, invariablemente se producirán cambios en la legislación de fondo y de forma, que
deberá aplicar en la resolución de casos sin el auxilio de la doctrina o la jurisprudencia.
No podrá decirle a un cliente: «disculpe, no hay aún comentariospublicados, no hay jurisprudencia ni precedentes, por lo tanto no sé qué opinar de cómo se resuelve este asunto frente a las nuevas normas».
La situación es la misma para el funcionario administrativo o el magistrado judicial: la ausencia de doctrina o precedentes no le excusará de la necesidad de interpretar y aplicar la norma nueva.

Posibles textos normativos
A título enunciativo, mencionamos a continuación posibles textos que pueden resultar útiles para trabajar en el aprendizajede algunas materias.
1.° Derecho administrativo: las múltiples reglamentaciones que emiten las reparticiones públicas y el Poder Ejecutivo nacional, a más de las nuevas leyes administrativas que se sancionan a menudo.
2.° Derecho bancario, financiero y comercial empresario: circulares, resoluciones, comunicados telefónicos, etc...
3.° Derecho tributario: leyes y renovadas reglamentaciones, que siempre obligan a efectuar interpretaciones «de urgencia».
4.° Derecho social y del trabajo: leyes laborales nuevas, decretos del Poder Ejecutivo, resoluciones del Ministerio, convenciones colectivas de trabajo sobre aspectos en los cuales puedan no existir precedentes concretos.
5.° Derecho aduanero: las ordenanzas de aduanas y demás modificaciones normativas en materia de importación y exportación, retenciones, reembolsos, tasas, tributos, (todos los cuales interesan también al Derecho empresario, tributario, administrativo, etc.).
6.° El Derecho marítimo: mutaciones legislativas y administrativas sobre operación portuaria, navegación, etc. El proyecto existente sobre ley de puertos, de ser sancionado por el Congreso, introducirá asimismo importantes novedades en el tema.
7.° En lo que hace a los derechos humanos, y sin perjuicio de las discusiones entre el campo de los derechos humanos, internacional, constitucional, administrativo, procesal, penal, civil, etctera, sobre la intervención que a cada uno de ellos le cabe en la materia, todos sin excepción se encuentran y se encontrarán por muchos años frente al problema concreto de cómo interpretar y aplicar en el caso, por lo menos, la Convención Americana de Derechos Humanos.
8.° Si bien el texto constitucional es más que centenario, dado su carácter abierto su interpretación se actualiza con el tiempo, tanto en los Estados Unidos como en nuestro país. Nunca estará de más que los alumnos trabajen sobre su texto...
La necesidad de que el alumno se entrene en interpretar y aplicar ex novo sus disposiciones, desde luego, será mucho más aguda si se produce en el futuro la anunciada reforma de la Constitución.
9.° El Derecho penal, procesal, civil, están cíclicamente en proceso de modernización de parte de sus disposiciones, en las cuales el problema del análisis y aplicación del texto normativo nuevo también puede resultar indispensable en la profesión, y por ende conveniente en el aprendizaje.
10.° ¿Qué ocurre con materias, o parte de ellas, en las cuales determinadas normas son más estables y están más consagradas por el tiempo?. El ejemplo clásico, aunque no necesariamente válido al momento de escribir este trabajo, es el Derecho privado, civil y comercial. Al respecto podemos distinguir tres supuestos:
a) Siempre existirá algún punto de la legislación vigente que no ha sido todavía tratado con un alcance o aplicación determinada, y allí podrá llevarse a cabo esta índole de ejercicio.
b) De todos modos, aún si las normas cuentan con precedentes de toda índole, el análisis aislado de textos puede ser un modo de ayudar al alumno a razonar creativamente: basta recordar cómo la Corte Suprema de Justicia ha innovado en una interpretación constitucional implícita centenaria de las normas prohibitivas del divorcio, o el cambio de la Corte de Estados Unidos al declarar inconstitucional la secular segregación racial, y nada impide excluir que pueda también pensarse innovativamente frente a otras normas.
c) También hay en estas materias, por fin, cambios normativos que producen la situación descrita para otras: leyes de divorcio, igualación de los hijos, derechos personalísimos, personas minus válidas, adopción, etc.
11.° Los cambios que el mundo discute, sea en materia de prohibición de fumar, transplante de órganos, medidas sanitarias compulsivas a adoptar o medidas de apoyo o prohibición a propagandas y difusión realizados a partir de nuevas gravísimas enfermedades pandémicas, cesación de los apoyos médicos a enfermos vegetativos o terminales, tutela del medio ambiente, derechos difusos, etc., siempre pueden dar lugar a discusiones en que el alumno deba aprender a manejar textos nuevos sin precedentes adecuados de fácil consulta o específica utilidad.

La Razonabilidad de la Norma
Se pueden plantear debates sobre argumentos en pro y en contra de la constitucionalidad de la norma, su razonabilidad intrínseca, sustento fáctico suficiente, proporcionalidad de los fines perseguidos por el legislador en relación al sustento fáctico, adecuación de los medios elegidos al fin propuesto, proporcionalidad y racionalidad de los medios, etc.
Cada uno de esos supuestos puede ser abierto por el docente en numerosos cuestionamientos: ¿En caso de duda en cuanto a la constitucionalidad de esta norma, cómo cabe interpretarla?
¿La situación es la misma si se trata del Poder Ejecutivo que del Poder Judicial o el Poder Legislativo? ¿Y si es un particular

¿La constitucionalidad depende de la confrontación con la norma constitucional, o hay que analizar también los hechos? ¿Esta norma tiene sustento fáctico suficiente? ¿Cuál era el sustento fáctico y las valoraciones sociales a la época de la sanción de la norma constitucional o legal, y cuáles son ahora? ¿Qué medidas de prueba sería necesario producir o concebir para determinar si lo tiene?¿El objetivo legal es proporcionado al sustento fáctico de la ley? ¿Los medios empleados son proporcionados al fin? ¿Ha variado la situación de hecho tenida en cuenta por el legislador y la existente a la fecha? ¿De qué modo? ¿Puede ello influir en la decisión interpretativa? ¿Debe influir? ¿Hasta dónde?

La Interpretación de la Norma
Se pueden introducir preguntas concretas a los alumnos sobre la forma de interpretar un texto determinado: ¿Cuál es el significado de esta norma? ¿Cuál es su ámbito de aplicación?
¿Es claro y categórico el principio que enuncia? ¿Corresponde interpretarlo en forma restrictiva o extensiva? ¿Cómo influye el sustento fáctico o carencia o inadecuación de él sobre la interpretación de la norma que usted hace?
¿Cuál ha sido la intención del autor de la norma? ¿Con qué fuentes de información da respuesta a la pregunta anterior? ¿Tienen diferente importancia las distintas fuentes de información respecto a la intención contemplada por el autor de la norma? ¿Debe ello influir su interpretación de la norma? ¿Con qué alcances? ¿Siempre? ¿Interesa saber cuál ha sido la intención del autor de la norma? ¿Por qué? ¿Con qué alcance? ¿Hasta cuándo?
¿Cómo se integra la interpretación a que usted llega con el resto del sistema normativo? ¿Es su interpretación congruente con la garantía constitucional de razonabilidad? ¿Es socialmente valiosa?
¿Le parece justa? ¿Cree que la sostendrá en el futuro? ¿Piensa que será receptada jurisprudencialmente?
¿Ha habido en la especie un exceso en el ejercicio de la potestad legislativa o reglamentaria, o de las facultades del órgano público o privado de que se trate? ¿Por qué? En caso afirmativo, ¿debe aplicarse la norma? ¿Por qué? ¿Qué consecuencias pueden traer tanto la aplicación como la inaplicación de la norma, en el supuesto indicado, a quien lo hace? ¿Es esto valioso o disvalioso?
¿Por qué? ¿Qué consecuencias acarrea para la sociedad una y otra alternativa?

La Aplicación de la Norma a un Caso
Se pueden plantear casos reales o imaginados en los cuales sea necesario resolver si la norma se aplica o no, y en caso afirmativo cómo se la interpreta en la solución del caso concreto. En este supuesto se están combinando dos métodos, lo cual es bueno: el objetivo final es que todos los métodos de trabajo hayan sido ensayados y puedan ser empleados al mismo tiempo por el alumno en el proceso de aprendizaje.

El Trabajo sobre normas Tradicionales
Ya vimos que aun contando la norma con antecedentes abundantes, siempre se puede ejercitar al alumno en este tipo de ejercicio: si la carga de trabajo que se le programa es adecuada, no le resultará materialmente conveniente recurrir a largas búsquedas de doctrina, y le será preferible, además de más útil como aprendizaje y seguramente más interesante, ver hasta dónde llega con su propia inteligencia creadora. La comparación ulterior con iguales o diferentes soluciones doctrinarias o jurisprudenciales no hará sino enriquecer aún más su razonamiento y
aprendizaje.

La Redacción de un Texto Normativo
Puede ser útil algún ejercicio en el cual los alumnos se entrenen en elaborar ellos mismos un texto normativo para resolver determinada cuestión con carácter general o particular, sea en el rol de funcionario público que debe proyectar una norma reglamentaria, o de legislador que debe proponer un determinado proyecto.
Ello puede realizarse por ejemplo a propósito de carpetas o conjuntos documentales, expedientes reales o simulados, etc.,

EL Método en Derecho

LOS DISTINTOS ROLES DEL ABOGADO
Cualquiera haya de ser el modo de desempeño del profesional: magistrado o funcionario judicial, funcionario público, abogado de empresa, abogado asesor o litigante, siempre lo principal o central de su trabajo será resolver, o ayudar a resolver, casos o problemas concretos.

Analisis Documental
Objetivos particulares relativos a documentos
El estudio de normas o problemas jurídicos se torna abstracto y difícil de seguir y comprender por el alumno, si no tiene en la mano el objeto documental sobre que versa la discusión: escuchar, leer o hablar del cheque sin tenerlo a la vista, del contrato de obra pública sin verlo, del pliego de licitación sin hojearlo, del warrant sin tenerlo a la vista, de la hipoteca sin tener una para ver cómo es y qué cláusulas lleva, de títulos de la deuda pública sin haber visto nunca uno, etc.
El abogado que una vez recibido vea por primera vez en su vida un cheque, un título público, un contrato administrativo, un pliego de licitación, una hipoteca, un boleto de compraventa, tal vez sentirá una cierta sensación de frustración y desaliento sobre la formación previa que recibió. A la inversa, el estudiante que vea ya en su carrera parte de aquello sobre lo cual deberá trabajar después, tendrá un mayor nivel de interés y motivación, mejorando su aprendizaje creativo. Por ello es indispensable que en la enseñanza de toda materia que tenga documentos a los cuales ella se aplique en la vida diaria, el docente formule objetivos específicos de aprendizaje para sus alumnos, a propósito de tales documentos; por ejemplo que el alumno se entrene en:
  1. Primero, identificarlo jurídicamente, o sea, saber de qué documento se trata.
  2. Luego, estudiarlo con minuciosidad y detenimiento en todo su contenido.
  3. Estudiar conjuntos documentales (por ejemplo, un expediente, un dossier o carpeta 3, etc.), a fin de establecer las adecuadas relaciones entre ellos, su jerarquización, ordenamiento, etcétera.
  4. Reconocer lo principal y lo secundario del documento tanto individualmente como dentro de un expediente o dossier, a los efectos del análisis jurídico en cada caso concreto.
  5. Identificar eventuales errores o falencias del documento; determinar los aspectos relativos a sus posibles vicios, validez o grados de invalidez, consecuencias jurídicas, etc.
  6. redactar nuevos documentos, en situaciones aisladas o en el contexto de un conjunto documental.
2. Clases de posibles documentos
La cantidad de documentos posibles es tan extensa como la experiencia misma del Derecho, y podría agrupárselos en:
a) Documentos considerados individualmente.
b) Conjuntos documentales (expedientes administrativos y judiciales, carpetas de antecedentes).
c) Sentencias.
d) Textos normativos oficiales (Constitución, tratados, leyes, reglamentos, decretos, resoluciones, disposiciones, ordenanzas, etc.).

3. Estadios de elaboración de los documentos
1.° Los documentos pueden ser materia de trabajos de aprendizaje en sus distintas fases de elaboración:
a) Documentos reales ya existentes en el mundo jurídico.
b) Proyectos que se someten para el mejoramiento o la crítica.
c) Documentos que el mismo alumno debe crear sin borrador alguno previo
2.° Como ya dijimos, en los tres casos el documento puede ser dado para trabajar en forma autónoma, o como parte de un conjunto documental (real o preparado al efecto).

Algunos ejemplos documentales
Podemos considerar para su uso por los alumnos:
1.° Contratos públicos 4 y privados, civiles, comerciales o de cualquier otra disciplina;
2.° Actos jurídicos unilaterales de derecho público.
3.° O privado.
4.° Instrumentos típicos de derecho comercial o empresario (cheques, pagarés, letras de cambio, estatutos de sociedades, contratos de sindicación de acciones; acciones ordinarias y preferidas, rescatables y no rescatables, bonos convertibles o debentures, libros de comercio, balances, etc.); o que tienen importancia en la vida práctica del comercio (documentación de exportación e importación, reembolsos, retenciones, pedidos de nuevos precios, DJNI, etc.).
5.° Instrumentos que aparecen en la experiencia del derecho financiero, empresario, bancario, política económica Y materias afines: títulos de la deuda pública interna y externa (BARRA, BAGON, BONEX, BONOD, etc.), contratos de capitalización de la deuda externa, solicitudes de radicación de inversionesextranjeras, etc.
6.° Otros instrumentos que interesan también al Derecho financiero,administrativo, política económica, etc.: secciones del presupuesto nacional, de la cuenta de gastos y recursos, contratos de crédito externo, planes de promoción industrial o de desarrollo, decretos de promoción industrial, «swaps», «on lending», etc.
7.° Actos notariales frecuentes (escrituras públicas, actas de constatación, certificaciones de firmas, protocolización de instrumentos privados, etc.); actos técnicos que interesan para determinadas transacciones jurídicas: mensuras, tasaciones o valuaciones, planialtimetrías, cartografías, pericias contables, actuariales, médicas, arquitectónicas, etc.
8.° Todos los instrumentos que contiene los actos procesales de los abogados litigantes: demanda, demanda conjunta, citación de terceros, contestación de demanda y de citación de terceros,introducción de tercerías, interdictos de adquirir o retener, pedidos de excarcelación, solicitud de medidas de no innovar e innovativas, ofrecimiento y constitución de caución o contracautela, ofrecimiento de prueba, pliegos de preguntas para testigos y para absolución de posiciones, puntos de pericia, objeciones a una pericia, alegato, apelación, memorial, recurso extraordinario, recurso de queja, etc.
9.° Actos procesales del tribunal .
10.° Escritos administrativos 11, incluso escritos en sede administrativa
que se realizan en ocasión de operaciones comer-ciales (ante la Comisión Nacional de Valores, Bolsa de Comercio,Banco Central de la República Argentina, bancos oficiales, etc.).
11.° Notas o cartas extrajudiciales, intimaciones, telegramas y cartas-documento; cartas de lectores o solicitadas, etc.
12.° Documentos de interés para el Derecho laboral: convenios colectivos de trabajo, contratos individuales, planillas de sueldos, jornales y contribuciones empresarias, recibos, telegramas laborales, presentaciones al Ministerio de Trabajo, actas y homologaciones del Ministerio, etc.
Desde luego, la lista no es sino ilustrativa: cada docente conoce cuáles son los documentos más frecuentes o importantes en la experiencia del derecho en su disciplina, y cuáles son los que corresponden a los contenidos mínimos de su materia, al lugar que ésta ocupa en el plan de estudio, la duración del curso, etc.

Expedientes; carpetas («dossiers»); «Problem Method».
Remisión
Enunciamos aquí variantes de aprendizaje que emplean conjuntos documentales. Las situaciones y los métodos son diferentes en cada hipótesis, según explicaremos a continuación, y por lo general resultan aptos para experiencias más complejas. «in fine».

EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS O JUDICIALES
En esta alternativa se consigue un expediente real12, administrativo o judicial, y se lo dá para realizar alguna de las tareas antes mencionadas, o para estudiar el problema en el estado procesal en que se encuentra, redactando el proyecto de texto normativo, escrito profesional, dictamen, providencia, sentencia, etcétera, que corresponda. También se puede utilizar el expediente de un proceso terminado para mejor comprender y discutir el fallo que lo resuelve.

CARPETAS DE ANTECEDENTES O «DOSSIERS»
El docente prepara una carpeta de antecedentes, que pueden ser todos reales o no 15, y la entrega a los alumnos con la misma doble alternativa expuesta anteriormente en el caso de los expedientes. Empleamos el término dossier porque éste es uno de los métodos empleados con frecuencia por la Escuela Nacional de Administración de Francia, con un sensible éxito. En dicha
Escuela la enseñanza está dirigida a actuales o futuros funcionarios públicos, por lo que el dossier supone un conjunto de antecedentes que se le dan para estudiar y proponer alguna solución, texto normativo, dictamen, etc.
Según lo que se quiera plantear, la carpeta puede contener documentación de la más diversa índole, incluyendo no solamente instrumentos jurídicos, sino también informes técnicos, cuadros estadísticos, formularios, ilustraciones, gráficos, croquis, mapas, fragmentos de libros, artículos de revista, proyectos, folletos, entrevistas, notas periodísticas, legajos, expedientes, etc.
El conjunto documental en carpetas se combina con las otras técnicas, como explicamos en el acápite anterior.

PROBLEM METHOD
Bajo este nombre se emplea en Estados Unidos un método de aprendizaje por el cual se elige un problema de gran complejidad e importancia (la construcción de una represa hidroeléctrica, una usina atómica, etc.) y se lo estudia a lo largo de un curso completo, tanto a partir de documentación que se proporciona inicialmente,como a través de la acumulación informativa de toda especie que obtengan los alumnos durante el curso.
Su objetivo, lo mismo que en el caso anterior, es que el alumno analice el problema como unidad global, considerando no solamente todos los problemas jurídicos que el mismo supone, sean ellos de derecho público o privado, nacional o internacional (para que vivencie la unidad del derecho y la multiplicidad de problemas de cualquier situación compleja), sino también los problemas técnicos, económicos, sociales, ambientales, políticos, etc., que el problema acarrea, a fin de formular una aproximación integral al problema planteado.
En una variante menor, se puede entregar en forma paralela a otras actividades del curso un caso de menor complejidad para ser estudiado en grupos y desarrollado parcialmente a través de sucesivas clases.
El grado de motivación que alcanzan los alumnos es a veces muy alto, como así también puede llegar a ser profundo e interesante el campo de investigaciones empíricas que realizan a propósito del problema.

EL ALEGATO DEL PROPIO EXPEDIENTE
Otra variante, que utilizamos en Derecho administrativo y tal vez puedan experimentar otras disciplinas, es que los alumnos vayan presentando sus diversos trabajos de aprendizaje a través de escritos que se van incorporando a un expediente real de su desempeño en el curso.
En este modo, sin perjuicio que los parciales sean sobre casos u otros trabajos de aplicación, y lleven su correspondiente nota, el examen final puede anunciarse desde el primer día de clase que consistirá en la preparación de un alegato sobre el mérito de la prueba de su propio expediente que no es otra que la realización eficaz y en tiempo de los trabajos de aprendizaje que le fueron encomendados en la programación para aprobar el curso y como oportunidad procesal legítima de alegar cuanto sea pertinente.
Con este procedimiento el alumno se entrena en preconstituir y producir oportunamente la prueba que necesitará tener incorporada al expediente para el momento de alegar, y si ha trabajado eficazmente en la producción de dicha prueba su examen final podrá incluso traerlo preparado de su casa, sin angustias y con tiempo.
Será un trabajo de alegato en sentido estricto, pues luego de él los profesores dictarán el acto administrativo de calificación que estimen corresponda, según la prueba aportada y el mérito del alegato sobre la misma.

OBSERVACIONES COMUNES
Es conveniente que el alumno realice algún ejercicio de aprendizaje con conjuntos documentales de cualquier índole, pues ello le ayuda a acostumbrarse a manejar simultáneamente mayor cantidad de información que la que le proporciona un caso simplificado del tipo de los que hay que dar al comienzo de un curso, si el educando no tiene entrenamiento previo en este tipo de aprendizaje.
La utilización de uno u otro, el grado de complejidad y tiempo asignado a cada uno, etc., es interdependiente del tipo de enseñanza que se esté dando en la Facultad o hayan tenido previamente los alumnos específicos de que se trate. A mayor preparación previa en estos métodos, mejores posibilidades de aprovechar experiencias más complejas.

Criminología

Definición

La criminología es una ciencia social que a partir de diversos enfoques metódológicos, se ocupa del estudio de “la cuestión criminal” o la criminialidad como un fenómeno social. Su objeto aborda temas como el delito, el delincuente, la política criminal, la víctima, el control social y los procesos de criminalización, entre otros. A pesar de ser una ciencia reciente y haber sido cuestionada en cuanto a su autonomía y su independencia disciplinaria, la criminología moderna ha alcanzado su identidad científica - social a través de:
  1. Una diáfana definición de sus dos objetos de estudio (conducta desviada y control social).
  2. Un manejo coherente e integrador de métodos de estudio provenientes de las ciencias positivas y sociales.
  • "La Criminología ha de entenderse como la disciplina sociopolítica cuya finalidad esencial es la formulación de una política criminal que permita lo más efectivamente posible la prevención y control de la criminalidad conforme a las exigencias de libertad, dignidad, igualdad, seguridad individual y colectiva, entendida como esenciales del desarrollo nacional e internacional." López Rey.
  • "La Criminología es la ciencia que estudia los "elementos reales del delito". Entiende por elementos reales el comportamiento psicofísico de un hombre y sus efectos en el mundo exterior." E. Seeling.
  • "La Criminología es el conjunto ordenado de la ciencia experimental acerca del crimen, del infractor de las normas jurídicas, del comportamiento socialmente negativo y del control de dicho comportamiento." G. Kaiser.
Objeto
En sus inicios, la Criminología, como ciencia, que nace del positivismo, analiza al criminal, ya como producto biológico o social.
La Criminología contemporánea deja atrás el positivismo encauzándose en el sociologismo funcional, es decir, centrándose en la desviación social que supone el delito. La Criminología más actual e integradora tiene por objeto tanto a la persona infractora como a la infracción en sí misma, y también a la víctima y el control del componente antisocial. La intención es esclarecer el fenómeno criminal.

Método
El estudio y elaboración de cualquier disciplina precisa de un método que lleve al investigador al logro de la verdad.
En lo que conocemos por ciencia moderna del Derecho Penal, encontrarnos constantemente enfrentados dos clases de métodos: a) El lógico abstracto o deductivo; y b) El inductivo o experimental. En el método lógico abstracto o deductivo, se toma como punto de partida un principio general y de él saca las consecuencias lógicas pertinentes. Por su modo de formular una proposición determinada, el método deductivo debe admitir necesariamente un “a priori”, es decir, un presupuesto del que hace derivar las proposiciones sucesivas. En el método inductivo o experimental, se parte de la observación de los datos particulares y de ellos se remonta a una proposición general que comprende los supuestos observados y todos los demás que están en relación con aquellos. El método inductivo parte de los datos objetivos que la experiencia ofrece, extrayendo conclusiones, por inducción, de la generalización de los hechos observados. Mediante este método solo es posible formular proposiciones a posteriori. La Criminología, como ciencia empírica, (experimental) su método es el inductivo, pues se basa en la observación, en la experimentación y en la cuantificación, contrariamente a las ciencias apriorísticas, que utilizan el método deductivo (matemáticas).
Clases de Criminología
I.- Atendiendo al delito:

-Criminología Clásica. Beccaria.

II.- Atendiendo al criminal:
- Criminología Positiva. Escuela Positiva Italiana: Lombroso, Garofalo, Ferri.
III.- Atendiendo a los estudios de la Criminología y a la procedencia:
-Criminología local o nacional.
-Criminología comparada (entre países).
IV.- Atendiendo a la variedad de los estudios:

-Criminología victimológica.
-Criminología individual y colectiva. -Criminología de las toxicomanías.
V.- Atendiendo a la prevalencia otorgada a las distintas ciencias que conforman el estudio criminológico:

-Criminología biológica.
-Criminología psicológica.
-Criminología sociológica

Criminología General / Criminología Clínica.

Es la clasificación más importante y actual:

-General o Sintética: unifica el saber de las Criminologías especializadas.
Es un conjunto ordenado o sistematizado de conocimientos relacionados con los acontecimientos anteriores al delito y con sus consecuencias sobre el propio delincuente, sobre la víctima y sobre la realidad.
-Clínica: aplicación integrada de todo el saber criminológico y de las técnicas médicas de diagnóstico (diagnóstico delincuencial) a casos concretos con fines terapéuticos.
La Criminología clínica y la clínica médica coinciden en:
  • Emitir una opinión fundada.
  • Elaborar un diagnóstico y un pronóstico.
  • Considerar la necesidad de un tratamiento.
MATERIAL ADICIONAL

La razón de este volumen es la necesidad de una sociología jurídico-penal que permita el funcionamiento efectivo del sistema penal en la sociedad capitalista avanzada. En efecto, la “nueva criminología” o “criminología crítica” pone la prospectiva macrosociológica como factor central para el estudio y la interpretación de la desviación. Para ello, la sociología jurídico-penal analiza la formación y aplicación del sistema penal, y el sistema como momento “institucional” de la reacción al comportamiento desviado y del control social relativo, así como la conexión del sistema penal con la estructura socioeconómica relativa.
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